REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de octubre de 2009
199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000757
PARTE ACTORA: ROMY MELO ROJAS
APODERADOS PARTE ACTORA: Cesar Barreto
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES (INMERCA)
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Carlos Pinto
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano ROMMY MELO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.640.770 contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., el representante judicial de la parte demandada llamó en tercería a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE y al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE, por considerar que les era común la causa por la que su representada está siendo demandada. Una vez notificados los terceros llamados a juicio, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre solicitó declinatoria de competencia del Tribunal, en razón de la materia; este Juzgado para decidir, observa:
Consta en autos al folio dos (02) que el ciudadano Rommy Melo Rojas, prestó servicios en INMERCA como Coordinador de Cobranzas, y al folio tres (03) consta que desde 2005 el servicio siempre fue prestado en INMERCA; siendo INMERCA, una sociedad mercantil con capital del estado, sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el actor presenta al folio dos (02) de autos, la transcripción de la comunicación por la cual al ciudadano Rommy Melo Rojas, le participan que su comisión de servicios (cursivas nuestras) ha culminado y que debe reintegrarse a la Dependencia de origen a la que está adscrito. La figura de la comisión de servicios, según la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 71 es: “la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. (…) La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.” Asimismo, consta en autos al folio sesenta (60), oficio emanado de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, dirigido al Presidente de INMERCA, en el que se lee “(...) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo y darle respuesta al oficio S/N de fecha 17/06/2005, mediante el cual solicita sea estudiada la posibilidad de que el Inspector MELO ROJAS, ROMI GERMAN, C.I. V-12.640.770, sea enviado en comisión de servicio al Despacho a su cargo. Al respecto le informo que he aprobado dicha solicitud, por lo que el funcionario antes nombrado estará bajo sus órdenes por un lapso de seis (06) meses; comenzando el día 21/06/2005 hasta el día 21/12/2005, debiendo reintegrarse a esta Institución una vez haya culminado dicho periodo. (…)” y así, en los folios siguientes constan documentos en los que se afirma que el demandante Rommy Melo era Inspector de la Policía del Municipio Autónomo Sucre; es decir, funcionario policial. Siendo el actor funcionario policial, pertenece necesariamente a la Administración Pública y se rige por un ordenamiento diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, no podría hablarse de cesión de trabajadores, pues los funcionarios públicos no se rigen en el ámbito de sus carreras y situación administrativa por la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar que INMERCA es una empresa conformada, según lo establecido en el Código de Comercio, no deja de ser una empresa de capital público y perteneciente al ámbito de acción de la Alcaldía del Municipio Libertador. Es decir, que a pesar de tener figura de derecho privado, su composición accionaria es enteramente pública, y aunque sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es posible que opere el concepto de comisión de servicios, pues la naturaleza de esta institución no se desvirtúa, debido a que INMERCA es un órgano de la Administración Pública descentralizada. Por otro lado, el estatus de funcionario público, no se pierde sino por las causales establecidas en el Estatuto de la Función Pública y, prestar servicios en otro ente de la Administración Pública no constituye causal de pérdida de dicho estatus. Al contrario, se reconoce esta posibilidad, mediante la figura de la comisión de servicios.
No consta en autos, que el ciudadano Rommy Melo, haya dejado de prestar servicios para la Policía del Municipio Autónomo Sucre; en consecuencia, siendo un funcionario activo que estuvo en comisión de servicio en un ente de la Administración Pública y que aún pertenece a ella, este Tribunal no es el competente para dirimir los asuntos relacionados o derivados de su prestación de servicio público.
Al dictarse el Estatuto de la Función Pública, se unificó la normativa aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Publicas Nacionales, Estadales y Municipales, y en su Artículo Primero, Parágrafo Único, no excluyó de su ámbito de aplicación al de las fuerzas armadas policiales. Estamos en presencia de una función pública; por lo que resulta forzoso declarar que los Juzgados del Trabajo resultan incompetentes para conocer de estas reclamaciones, pues los funcionarios policiales tienen un régimen especial, en atención a la especificidad de la función que realizan y están exceptuados en cuanto a la jurisdicción que arropa sus reclamaciones laborales, de las normas de la legislación laboral común; siéndole aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público. Así se decide.-
En cuanto a la determinación del Tribunal, debe aplicarse la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad.
Con fundamento en lo anterior y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter funcionarial, entre un ciudadano calificable como funcionario público y un organismo del Estado, esta Juzgadora concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no, a los Tribunales del Trabajo. Y Así se decide-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que resulta incompetente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano ROMMY MELO ROJAS contra la INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.

2°) Que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, es uno de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte asignado por el sistema de distribución de causas, ordenándose remitir los autos en su totalidad a la sede de dichos órganos jurisdiccionales. Líbrese Oficio y remítase el expediente una vez que quede firme esta decisión.

3°) No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.

4°) Se ordena notificar a las partes mediante boleta de la presente decisión y se deja constancia que el lapso para ejercer la regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

5°) Visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene normas relativas a la Regulación de la Competencia, se aplicarán de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las normas referidas a esta materia estatuidas en el Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) a las tres y diez de la tarde (3,10 PM). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,


_____________________
Abog. ESTELA ROMERO OTTAMENDI

La Secretaria,


_________________
Abog. KELLY SIRIT