REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005195
PARTE ACTORA: DANIEL URIBE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.299.719.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ESPINOZA PRIETO, AIBSEL ESPINOZA DE CASTEJON Y MARIENELA BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.805,84.184 y 85.035 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMERSON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 70, tomo 147-A segundo.
Visto que el presente juicio se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano DANIEL URIBE PEREZ, debidamente representado por los abogados en ejercicio ANTONIO ESPINOZA PRIETO y AIBSEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el No. 1.805 y 84.184 respectivamente, en contra de la empresa Emerson de Venezuela C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 16 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, datos de registro de la empresa demandada y dirección del demandante, y a tal efecto se indica al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado.
2.- En fecha 19 de octubre de 2009 la abogada MARIANELA BRITO actuando como apoderada de la parte accionante, se da por notificada tal y como se desprende del folio 15 y 16.
3.- Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de octubre de 2009 la abogada AIBSEL ESPINOZA en su carácter de apoderada del demandante presenta diligencia en el cual indica lo siguiente: “…Consigno en este acto libelo de demanda reformada de conformidad a la solicitud del despacho saneador, a fin de que sea incorporado al expediente, junto con los anexos que acompañé al libelo original…”. Asimismo se observa del escrito de subsanación que la parte accionante solo corrige el libelo de la demanda en lo que se refiere al numeral 2º, y en tal sentido indica los datos de registro de la empresa demandada EMERSON DE VENEZUELA C.A., pero es el caso, que no subsana lo ordenado en el despacho saneador referente al numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, indicar al Tribunal la dirección del demandante, en efecto, este Juzgado cuando dicta el despacho saneador no ordena la notificación del demandante por cuanto no consta su dirección, por lo que procede a señalar lo siguiente “…En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado…” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de consideraciones, es evidente que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, en efecto, no se constata que se haya indicado la dirección del demandante tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fuera ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL MOSCOTE MOSCOTE en contra de la empresa LOS ACORAZADOS C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
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