REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO Nº AP21-L-2009-3926

PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO LEANIVIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.759.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO NAVARRO, GUSTAVO NAVARRO y LILIA ZORIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 21.085, 115.498 Y 131.643 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO COLMENARES abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.112.

MOTIVO: DELINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 23 de octubre de 2009, oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, pero es el caso, que el abogado MARINO COLMENARES en su carácter de apoderado judicial del demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, opone la falta de competencia del Tribunal para conocer la presente causa por cuanto se trata de un funcionario público y a tal efecto consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos contante de catorce (14) folios útiles y a tal efecto solicita de decline la competencia por la materia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos las documentales promovidas por la parte demandada y se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento.


Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, esta Juzgadora considera necesario verificar si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

En este orden de ideas, es importante destacar que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”


Más específicamente y para el caso de reclamaciones donde subyace una relación de empleo público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:

“ (…) debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Ahora bien, se observa que la parte demandada consignó en copia certificada las siguientes documentales:

1- Oficio de fecha 23 de julio de 2004, dirigido al hoy demandante, mediante el cual se informa que ha sido aprobado el ingreso al cargo de Transcriptor.
2- Acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral representado por su Presidenta Tibisay Lucena Ramírez, decide destituir al Ciudadano Javier E. Leanivis G., quien se desempeñaba en el cargo de transcriptor.
3- Notificación de la sanción disciplinaria de destitución al ciudadano Javier Leanivis.
4- Actas marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” “M”, “N”, levantadas por la ciudadana Yuraima Aristigueta en su carácter de Jefe de Departamento y Supervisor Inmediato del funcionario Leanivis Javier.


En este orden de consideraciones, y vistas las documentales anteriormente señaladas, de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano Javier Eduardo Leanivis Guerrero ejercía un cargo de funcionario público y en consecuencia, los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.




LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YOLIMAR AVILA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA DIAZ


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA DIAZ