REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003997
PARTE ACTORA: MARLON ALEXIS SANCHEZ CHAPARRO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILDA M. VALLEJO F.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO y FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID J. SEQUERA C.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

En el día hábil de hoy, catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos HILDA M. VALLEJO F., inscrito en el IPSA N° 16.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder que consigna en copia, el cual fue cotejado con el original agregándose al expediente; y DAVID J. SEQUERA C., inscrito en el IPSA N° 70.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de instrumento poder que consigna en copia, el cual fue cotejado con el original agregándose al expediente; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Entre, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), fundación del Estado Venezolano, cuya creación fue ordenada mediante Decreto Ejecutivo Nº 2384, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.010, de fecha veintiuno (21) de julio del año 1992, debidamente protocolizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1993, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), quedando anotada bajo el Nº 03, Tomo 50, del Protocolo Primero, realizada su última modificación Estatutaria en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2007, por ante la misma oficina de registro, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 23, del Protocolo Primero y publicada su modificación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.835, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2007, representada en este acto por el abogado DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.664.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo la matricula Nº 70.426, condición procesal que se evidencia de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, anotado bajo el Nº 65, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en el presente expediente, y debidamente autorizado para tal fin según Acta de Autorización Nº 010/2009, la cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A” para que forma parte integrante del presente acuerdo transaccional, emanada del Director Ejecutivo (E) de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), ciudadano CESARE BIFERI LUPINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.101.000, designado por Resolución Nº 217 dictada por el Despacho del Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en fecha ocho (8) de agosto del año 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.995 del quince (15) de agosto de 2008; quien actúa de conformidad con los literales “a” y “k”, del Artículo 11 de los Estatutos de LA FUNDACIÓN, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta Transacción Laboral, se denominará “FUNDELEC” por una parte, y por la otra los ciudadanos HILDA MARÍA VALLEJO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.841.527, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.756, actuando en este acto en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano MARLON ALEXIS SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.540.772 quienes en lo sucesivo se denominará “EL EXTRABAJADOR”, hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN LABORAL en Sede Jurisdiccional ante el JUZGADO 20° DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a las siguientes Cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” y “FUNDELEC”, denominados conjuntamente “LAS PARTES”, manifiestan estar de acuerdo con que la relación de trabajo que mantuvieron, se inició el día primero (1º) de enero de 2007 hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2008, fecha está última, en la cual quedó terminada la relación laboral por terminación de contrato a tiempo determinado acordada entre “FUNDELEC” y “EL EXTRABAJADOR” siendo el último salario devengado por “EL TRABAJADOR” de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.799,24). CLÁUSULA SEGUNDA: Queda expresamente entendido entre “LAS PARTES” que “LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), fue demandada por “EL EXTRABAJADOR” por Bono Mensual Único y Especial, concepto éste, que está indicado en el libelo de la demanda correspondiente, cuya cuantía asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.722,00). CLÁUSULA TERCERA: Queda expresamente convenido en este acto entre “LAS PARTES”, que con ocasión de la demanda incoada por “EL EXTRABAJADOR”, “FUNDELEC” procedió a revisar nuevamente los conceptos reclamados en el referido libelo, percatándose que existe una diferencia a favor de “EL EXTRABAJADOR” sobre las cantidades de dinero recibidas por éste y establecidas en los conceptos que fueron reclamados en el proceso instaurado, razón por la cual, “FUNDELEC” para dar por terminado el presente litigio conjuntamente con “EL EXTRABAJADOR” convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que pudieran corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la relación laboral que lo unió con “FUNDELEC” la suma neta de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.852,00), pago este que efectuó “FUNDELEC” mediante el siguiente cheque signado con el Nº.04141267, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 00030059490001080387, de la institución bancaria “Banco Industrial de Venezuela”, a la orden de “EL EXTRABAJADOR”, que recibe en este acto su APODERADA JUDICIAL, su nombre y representación en señal de conformidad, dejando expresamente convenido y aceptado por “LAS PARTES”, que las cantidades mencionadas en la presente cláusula, contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que eventualmente pudieran corresponderle recibir a “EL EXTRABAJADOR” de conformidad con la legislación laboral, las normas y políticas laborales que rigen en “FUNDELEC”. CLÁUSULA CUARTA: En consideración a la transacción laboral que celebramos, “LAS PARTES”, declaran estar de acuerdo que la cantidad indicada en la Cláusula Tercera, que recibe la APODERADA JUDICIAL de “EL EXTRABAJADOR”, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes a I) la prestación de antigüedad calculada por “FUNDELEC”, así como por la utilización de los anticipos sobre este concepto solicitado por “EL EXTRABAJADOR”, II) las vacaciones, III) bono vacacional, IV) participación en los beneficios, V) la incidencia de éstos en el salario base de cálculo de los beneficios sociales y cualesquiera prestaciones, beneficios derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, por la relación de trabajo que los unió. CLÁUSULA QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” y “FUNDELEC”, declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas paras obtener los salarios bases de cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. CLÁUSULA SEXTA: La APODERA JUDICIAL en nombre y representación de “EL EXTRABAJADOR” declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar este a “FUNDELEC ni a sus directores, gerentes o empleados, por los conceptos mencionados en esta transacción laboral, ni por ningún otro concepto, así como tampoco por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación y especialmente por los siguientes conceptos: (I) salario, prestación por antigüedad, anticipos sobre prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación, así como la eventual incidencia de estos anticipos en la base de cálculo salarial de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (II) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecido en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (III) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (IV) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (V) Bono Nocturno o bonificaciones de cualquier índole calculadas por resultados de “FUNDELEC”, por beneficios legales o convencionales o por desempeño de “EL EXTRABAJADOR”; (VI) Daños y Perjuicios, (VII) Horas Extras, (VIII) Viáticos, (IX) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional del Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de “FUNDELEC”; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EXTRABAJADOR” prestó o pudo haber prestado a “FUNDELEC”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” por parte de “FUNDELEC”, ya que la APODERADA JUDICIAL de “EL EXTRABAJADOR” en nombre y representación de su apoderado expresamente conviene y reconoce que luego de esta TRANSACCIÓN nada le corresponde a este, ni tiene que reclamar a “FUNDELEC”, por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en el libelo de la demanda del proceso que nos ocupa, que damos por reproducidos en la presente transacción, ni por ningún otro concepto, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa y en ningún caso taxativa. Por su parte, “FUNDELEC” conviene en que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamo, ni por ningún otro concepto. CLÁUSULA SÉPTIMA: La APODERADA JUDICIAL de “EL EXTRABAJADOR” en nombre y representación de su mandatario declara en este acto y asume que la relación de trabajo prestada fue con la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC)”, por lo que nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO por los conceptos mencionados en el libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos en el presente acuerdo transaccional, por cuanto (FUNDELEC), en su carácter de Patrono, efectúa en este acto el pago total y definitivo, cuya cuantía asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.852,00),, tal y como quedo señalado en la Cláusula Tercera de este acuerdo transaccional y la APODERA JUDICIAL de “EL EXTRABAJADOR” expresamente desiste del procedimiento incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, por cuanto ésta nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación de trabajo ya que sus servicios los prestaron exclusivamente para (FUNDELEC), admitiendo que no existe solidaridad alguna para con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO; por lo que no tiene sentido ni debe surtir efecto jurídico alguno la reclamación que se le hiciera como parte co-demandada en la presente causa o pudiere eventualmente hacerle en otra oportunidad, máxime cuando la pretensión ha sido saldada satisfactoriamente por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), quedando en consecuencia liberada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, por lo que “EL EXTRABAJADOR” no intentará y así expresamente lo declara su representante legal, reclamación alguna contra la República en sede Administrativa ni Judicial. CLÁUSULA OCTAVA: “FUNDELEC” y la APODERADA JUDICIAL de “EL EXTRABAJADOR” expresamente declara que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común acuerdo entre ellos. CLÁUSULA NOVENA: La APODERADA JUDICIAL de “EL EXTRABAJADOR” y “FUNDELEC” hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan recíprocamente y de manera formal, total, definitivo y completo finiquito de la relación jurídica preexistente, por lo que solicitan a este Honorable Tribunal, se de por terminado el presente procedimiento por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la relación laboral, y en consecuencia se ordene el archivo del expediente correspondiente. Así mismo, por cuanto la presente forma de autocomposición procesal no vulnera derechos irrenunciables de “EL EXTRABAJADOR”, ni normas de orden público, pedimos muy respetuosamente a este honorable Juzgado imparta la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole los efectos de Cosa Juzgada, para que quede definitivamente firme la presente TRANSACCIÓN LABORAL. CLÁUSULA DÉCIMA: para todos los efectos derivados de la presente transacción laboral, las partes eligen como domicilio especial, a la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.” Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado. Finalmente se hace constar de la comparecencia del ciudadano EDGAR D. PATIÑO B., inscrito en el IPSA bajo el N° 42.829, Sustituto de la Procuradora General de la República, actuando en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, solo a los fines del desistimiento manifestado por la parte actora, en la presente transacción. Se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

El Juez, El Secretario
Abg. Juan Ramón Echeverría Abg. Henry Castro


Los comparecientes,