REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004094
PARTE ACTORA: OMAR JESÚS BERMUDEZ MARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 1960, bajo el N° 07, Tomo 16-A, modificada el 30 de diciembre de 1981, bajo el N° 95, Tomo 101-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución el 8 de octubre de 2009, a las 11:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte actora ciudadano Omar José Bermúdez Marín, junto a su apoderada judicial abogado Ana Marina Díaz, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

4. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 16 de septiembre de 2001, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como oficinista.
5. Que su salario mensual fue de Bs. 512,32.
6. Que su jornada de trabajo fue de 2:00 p.m. a 10:30 p.m.
7. Que el 15 de noviembre de 2005 fue despedido sin justificación legal alguna, estando amparando de inamovilidad.
8. Que acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para intentar procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue tramitado en el expediente N° 027-05-01-04430 y declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 460-07 del 29 de agosto de 2007. Realizado los tramites pertinentes para el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, el empleador no dio cumplimiento a la misma, motivo por el cual se procedió a demandar en el presente caso.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

i) Que se les adeuda la cantidad de 242 días por concepto de prestación de antigüedad por Bs. 2.449,12.
j) 2,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs. 33,75.
k) 25 días de utilidades por Bs. 337,50.
l) 120 días por indemnización por despido por Bs. 1.804,80.
m) 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 902,40.
n) 32 meses de salarios caídos por Bs. 16.394,24.
o) Intereses sobre prestaciones sociales.
p) Intereses moratorios
q) Indexación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada en el escrito libelar, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 242 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, mes a mes respectivamente, se evidencia que se encuentra conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la antigüedad, al calcularse la cantidad correspondiente por cada año por el salario integral causado, como se observa en el cuadro que se encuentra agregado al folio 6 del presente expediente, que forma parte del escrito libelar, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.449,12 por concepto de antigüedad.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionadas de 2,50 días, se observa que las vacaciones fraccionadas se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 2,50 días de vacaciones y de bono vacacional fraccionados, por el monto de Bs. 33,75.

En relación a las utilidades fraccionadas solicitadas de 25 días, y admitido el hecho que el trabajador laboró para la empresa demandada diez (10) meses completos en el año 2005, y admitido que la empresa paga 30 días de utilidades por año, al accionante le corresponde el pago de 25 días de utilidades fraccionadas, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 337,50 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Analizados los días y montos peticionados por despido injustificado, se observa que las mismas se encuentran conforme a lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 1.804,80 por indemnización de antigüedad y Bs. 902,40 por indemnización sustitutiva del preaviso, es decir la empresa demandada debe pagar un total de Bs. 2.707,20 por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Existiendo una providencia administrativa que ordenó el reenganche del ciudadano Omar Jesús Bermúdez Marín y el pago de salarios caídos generados desde la fecha del despido injustificado, sin que la empresa demandada la acatara y visto que transcurrieron 32 meses desde la fecha del despido hasta que se intentara el reenganche del trabajador a su puesto habitual de labores el 18 de febrero de 2008, y por cuanto el último salario devengado por el accionante fue de Bs. 512,32, se ordena a la empresa perdidosa a pagar la cantidad de Bs. 16.394,24 por de salarios caídos.


Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Omar Jesús Bermúdez Marín contra la empresa Responsable de Venezuela, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.9217,81). Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que los intereses deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, se hará desde la fecha de la terminación de la relación laboral y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los salarios caídos y los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceski Gutiérrez. Asimismo, procederá la indexación en caso que la empresa perdidosa no cumpla voluntariamente la sentencia, la cual deberá ser cancelada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y de la indexación, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.
LA JUEZ



ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,



ABG. CARLA OREJARENA


NOTA: Se deja expresa constancia que en el día de hoy 16 de octubre de 2009, a las 12.45 p.m., se publicó la presente sentencia.-


LA SECRETARIA


ABG. CARLA OREJARENA