REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 20 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
PARTE ACTORA: BLADIMIR FERMIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Y OTRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR NO CORREGIR LA PARTE ACTORA EL LIBELO DENTRO LAPSO LEGAL.
I
Recibido el expediente para su sustanciación, previa distribución, se revisó el escrito libelar y se observó que no cumplía con el requisito establecido en el numeral quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección del mismo a la parte actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, más el término de la distancia otorgado de seis días, al encontrarse domiciliada la parte actora en Ciudad Bolívar. Librado el exhorto junto a las boletas de notificación, se cumplió con enviar la comisión respectiva.
De las actas procesales, se evidencia a los folios 51 al 63, que el 09 del mes en curso llegaron las resultas de la notificación de la parte actora solicitada, en la cual se determina que fue debidamente notificada en la dirección procesal señalada, en la persona de la ciudadana Rosiris Cabrera, cédula de identidad N° 15.571.913, en su carácter de secretaria.
II
De lo anteriormente narrado, se observa que a la parte actora se le ordenó corregir el libelo por el motivo indicado, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación más 6 días continuos que se le otorgaron de término de la distancia. El lapso otorgado para la corrección de la demanda, se computa en este caso, desde la fecha de recepción del expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir el término de la distancia comenzó a correr desde el 10 de octubre y concluyó el 15 de octubre del año en curso, teniendo dos días hábiles adicionales para corregir el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales correspondieron al viernes 16 y lunes 19 de octubre de 2009. Ahora bien, continuando con la revisión y análisis del expediente se observa, igualmente, a los folios 64 y 65 del expediente que el 14 de octubre de 2009, el abogado Cesar Augusto Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en las abogados Rosa Quintero, Graciela García Y Mireya Pérez, reservándose su ejercicio. que ninguna de los apoderados judiciales. Al respecto, la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Subrayado nuestro). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.
Este Juzgado, habiendo observado que ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora, previamente identificados, presentare escrito de corrección del libelo en lapso legal establecido, le será forzoso declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano Bladimir Fermín contra las sociedades mercantiles Comercializadora Snaks S.R.L. y Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros Jiménez Abg. Yrma Romero
Nota: La secretaria de este Juzgado deja constancia que hoy a las 3:20 p.m., se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria
Abg. Yrma Romero
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