REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 21 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

PARTE ACTORA: ELIZABETH MONTENEGRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA CAZORLA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CENTRO ESTETICO PROFESIONAL MECHY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR NO CORREGIR LA PARTE ACTORA EL LIBELO DENTRO LAPSO LEGAL.


I


Recibido el expediente para su sustanciación el 06 del mes en curso, previa distribución, se revisó el escrito libelar y se observó que no cumplía con el requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que la supuesta trabajadora devengó un último salario de Bs. 1800,00 y en base a el se peticiona el pago de la prestación de antigüedad, debiéndose indicar los diferentes salarios devengados, ordenándose la corrección del mismo a la parte actora, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación,

De las actas procesales, se evidencia a los folios 13 y 14, que el ciudadano Julio Caicedo, en su condición de alguacil notificó el 14 de los corrientes, a la parte actora en la persona de la ciudadana Liduvina Barreto, cédula de identidad N° 6.353.236, secretaria de la Inspectoría del Trabajo, quien a juicio de quien decide la parte actora se encuentra debidamente notificada del despacho saneador dictado por este despacho en la oportunidad correspondiente.
II

De lo anteriormente narrado, se observa que a la parte actora se le ordenó corregir el libelo por el motivo indicado, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales correspondieron a los días viernes 16 y lunes 19 de octubre de 2009. Ahora bien, continuando con la revisión y análisis del expediente se observa que después de la participación del ciudadano alguacil supra identificado, hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora, lo cual quiere decir que no se corrigió el libelo dentro del lapso legal establecido. Al respecto, la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Subrayado nuestro). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.

Debido a ello, será forzoso declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Elizabeth Montenegro contra la sociedad mercantil Centro Estético Profesional Mechy. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros Jiménez Abg. Yrma Romero

Nota: La secretaria de este Juzgado deja constancia que hoy 21 de octubre de2009, a las 12:30 p.m., se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria

Abg. Yrma Romero