REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de 2009
Años 199° y 150


ASUNTO: AP21-L-2009-1322
PARTE ACTORA: HEIDY RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA GRATEROL Y PEDRO ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: PDVAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA

I

Recibido por este Juzgado el expediente el 28 de septiembre de 2009, por envío del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al abstenerse de celebrar la audiencia preliminar por considerar que PDVAL, C. A. no se encuentra demandada, al no concordar con lo solicitado en el escrito de ampliación, por haberse demandado a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A., se procedió a revisar las actas procesales del expediente, en la cuales se observa que la parte actora se amparó de estabilidad contra PDVAL el 12 de marzo de 2009, la cual fue admitida el 16 de marzo de 2009, previa distribución del presente asunto. Notificada la Procuradora General de la República y PDVAL, la secretaria de este despacho dejó constancia el 01 de abril de 2009, para la celebración de la audiencia preliminar. El 16 de abril del año en curso, la ciudadana Heidy Rodríguez, asistida por los abogados Virginia Graterol y Pedro Álvarez, presentó escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, solicitando a la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA) el reenganche de la supuesta trabajadora al cargo ocupado en PDVAL, adicionalmente se requirió que se difiriera la audiencia preliminar y se notificara de ello a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), el cual fue admitido, ordenándose la notificación de PDVAL y STIACA, por cuanto este Juzgado entendió que estas dos (2) empresas habían sido notificadas, aún más fue considerado así, cuando quien decide procedió a revisar las actas procesales del expediente y observó que junto al referido escrito de ampliación se otorgó poder apud acta a los abogados Virginia Graterol y Pedro Álvarez, agregado al folio 22, para que defendieran los derechos de la accionante, especialmente en el juicio intentado contra “las entidades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA) …omissis… y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)…”.

II

En virtud que, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de celebrar dicho acto al considerar que la única demandada era la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA) y, que para el momento de la admisión de la ampliación de la solicitud por este despacho, que los demandadas eran las dos empresas ya identificadas, pero recibido el expediente nuevamente en fase de sustanciación, se observa que al parecer solo es STIACA la demandada , pero solicitada la notificación de PDVAL, al final del texto del escrito de ampliación, para hacerle saber del diferimiento de la audiencia preliminar, visto que se había dejado constancia por parte de la secretaria del Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se presenta nuevamente confusión al determinar si es STIACA únicamente la demandada o PDVAL está demandada junto a STIACA, porque no siendo demandada Pdval, no habría de notificarle del “diferimiento” de la audiencia preliminar, por lo cual considera este Juzgado que es conveniente y totalmente necesario aplicar un despacho saneador al referido escrito de ampliación para la determinación cierta de la parte demandada. Con respecto a la figura procesal del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 248, dictada el 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, determinó que “…En términos generales es despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso …(omissis)…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera su fenecimiento o que por medio de auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso…”

Considerando este Juzgado que el presente caso es especial y excepcional, que presenta un supuesto vicio en la admisión de la ampliación de la solicitud de calificación de despido, por lo planteado en el mismo y visto el carácter restrictivo de las reposiciones, considera forzoso quien decide reponer la causa al estado de ordenar un despacho saneador a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que señale quien es la demandada o quienes son los demandados, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del escrito de ampliación.

III

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de dictarse despacho saneador de conformidad con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose sin efecto los autos dictados a partir del 20 de abril de 2009, inclusive, que rielan a los folios 23 y siguientes de este expediente. En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 0cho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia.


La Jueza

Abg. Milagros C. Jiménez

La Secretaria

Abg. Carla Orejarena


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



La Secretaria


Abg. Carla Orejarena