REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-004975

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ PÁEZ HERNÁNDEZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIS BLANCO y OTROS.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT SOL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÁEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-11.225.675, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT SOL, este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que el dos (12) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:

“… por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del escrito libelar, señaló una dirección de la parte Demandada muy general, a cuyos efectos se insta a indicar de forma precisa el nombre de la calle en dicha avenida y puntos de referencias a los fines que el ciudadano Alguacil practique la notificación de la persona jurídica Demandada.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 07 y 08, del físico del expediente, que la parte Accionante confirió poder apud acta, en fecha 14 de octubre de 2009, dándose en consecuencia la parte Accionante por notificada del auto de fecha 02 de octubre de 2009, es decir, de la orden de Despacho Saneador ordenada por este Tribunal, a cuyos efectos se evidencia que ésta no subsanó en el lapso ordenado por este Tribunal, el vicio verificado, es decir, los días 15 ó 16 de octubre de 2009, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud de Calificación de Despido presentada por la parte Accionante ciudadano CARLOS JOSÉ PÁEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-11.225.675, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT SOL,. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Yrma Romero

En el día de hoy diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Yrma Romero