REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003849

Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte Demandada DISTRIBUIDORA MIL COSITAS, C.A., NOVEDADES MIL COSITAS, C.A., CALZADOS NUEVA MODA 2006, C.A. ANTONIO GREIGE cédula de identidad NºV-9.962.920 y RUTH CHANG MORALES DE GREIGE cédula de identidad NºV-6.121.118, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano PEDRO MIGUEL DE LA ROSA RIVERO, cédula de identidad NºV-6.113.604, mediante la cual solicita:

“En razón de lo antes expuesto, debo indicar con todo respeto que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es por ello, que solicito respetuosamente de este Juzgado se sirva acumular esta causa con la que cursa bajo el NºAP21-S-2009-581, a los fines de evitar sentencia contradictoria…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal considera pertinente acotar respecto a la acumulación, lo que señala A.Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, en los siguientes términos:

“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
… omissis…
El nuevo código contempla esa posibilidad en general en el artículo 77; y los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones los contemplan en el artículo 78.
b) Aunque no haya identidad de partes, varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al artículo 34 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tenga en un crédito (acumulación subjetiva; supra: n. 75 y 136 e).
… omissis…
c) Es característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
… omissis…
En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación y constituye un defecto de forma de la demanda…
… omissis…
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible….
… omissis…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento.
… omissis…
La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este sentido, la figura de la acumulación procesal, conforme a los principios de celeridad y economía procesal y con la finalidad que no existan sentencias contradictorias, establece la acumulación de causas que se hayan instaurado, las cuales se encuentran vinculadas por una relación de conexión, de accesoriedad, o de continencia, conforme a los requisitos de procedencia que la misma ley establece para la acumulación.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento de Oferta Real con otro de carácter contencioso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
….
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respetivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Conforme a los artículos 78 y numeral 3º artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de causas resulta improcedente cuando los procedimientos sean incompatibles.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En mismo sentido, y respecto al procedimiento de la Oferta Real y Depósito, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia Nº2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, expediente Nº07-624, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., se señaló:

“Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través de un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, como quiera que de la revisión de las actas procesales se observa que el presente asunto vincula a una acción cuya pretensión deviene en el cobro de prestaciones sociales, el cual se tramita por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de carácter eminentemente contencioso y que se encuentra en fase de sustanciación a los efectos de dar inicio a la Audiencia Preliminar y lo que la representación judicial de la parte Demandada pretende, es la acumulación de la presente causa con una Oferta Real de Pago, cuyo procedimiento es incompatible, es decir, es un procedimiento de jurisdicción graciosa que no implica contención alguna, pues en todo caso las cantidades consignadas se encuentran a la orden del beneficiario hasta que éste solicite su entrega y tomando en consideración los razonamientos supra indicados, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la acumulación solicitada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se establece.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes mediante Boleta, de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal procederá a fijar por auto la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrense Boletas de Notificación.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Yrma Romero