REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-013856
SOLICITANTES: LERWIS VICENTE MANRIQUE BLANCO y ANA MARIA CAROLINA RIVERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.739.741 y V-13.885.014, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2008, los ciudadanos LERWIS VICENTE MANRIQUE BLANCO y ANA MARIA CAROLINA RIVERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.739.741 y V-13.885.014, respectivamente, asistidos por la abogada GLADIS HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.642, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2002, según acta Nº 505, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Calle Santa Ana, Quinta La Coromoto, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
En fecha 13 de agosto de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, admitió la presente solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, los ciudadanos LERWIS VICENTE MANRIQUE BLANCO y ANA MARIA CAROLINA RIVERO MILLAN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ALIXON CARLOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.140.682, solicitaron la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LERWIS VICENTE MANRIQUE BLANCO y ANA MARIA CAROLINA RIVERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.739.741 y V-13.885.014, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 31/07/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:

“…En relación a la PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA de nuestro menor hijo, La Patria Potestad nos corresponde de derecho a ambos progenitores y la ejerceremos conjuntamente. Asimismo, deseamos y convenimos en que por razones de la corta edad del menor, corresponda a la madre la GUARDA, CUSTODIA, VIGILANCIA, DISCIPLINA y ORIENTACION EN LA EDUCACIÓN del niño, teniendo en consideración el mejor ambiente social, moral y religioso donde el ha de desarrollarse. En consecuencia, ambos deseamos y hemos convenido en que cumpliremos con nuestras obligaciones en beneficio de nuestro hijo, o obstante lo aquí expuesto relacionado con la Patria Potestad, Guarda y custodia del niño, a los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento nos confiere, ambos progenitores convenimos en participarnos, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio relacionado con la salud residencia de nuestro hijo, en relación a: REGIMEN Y DERECHO DE VISITAS: Ambos progenitores convenimos en participarnos, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio relacionado con la salud o residencia de nuestro hijo, en relación a: REGIMEN Y DERECHO DE VISITAS: Ambos progenitores hemos convenido que el padre tendrá derecho a visitar a su hijo. En este sentido, ambos padres convenimos en fijar el siguiente régimen de visitas a saber: FINES DE SEMANA: El padre tendrá derecho a disfrutar con su hijo los fines de semana que acuerde con la madre. Si por cualquier causa no hubiere acuerdo entre nosotros este respecto, sin considerar que el padre podrá salir disfrutar con su hijo los sábados y/o domingos, por lo menos dos (2) fines de semanas al mes en forma alterna. El disfrute de estos fines de semana será fuera de la residencia habitual del niño. Ambos cónyuges convenimos en que facilitaremos todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada cónyuge pueda programar las actividades que realizara aisladamente o con su hijo en cada semana. CARNAVAL, SEMANA SANTA: Cada uno de estos períodos, en su totalidad, los pasará el niño con cada progenitor por separado, determinándose que el primero de ellos lo disfrutara con la madre y el segundo con el padre y así sucesivamente en forma alterna. VACACIONES DE FIN DE AÑO ESCOLAR: La mitad de este período con cada progenitor, determinándose, mediante acuerdo, con cual de los progenitores pasara el niño, la primera mitad de este período y con cuál la segunda. Podrán igualmente convenir que la totalidad de este período lo pase con uno sólo de los progenitores, en el entendido que el siguiente período vacacional lo pase con el otro progenitor. DIA DEL PADRE, DIA DE LA MADRE: el niño pasara estas fechas con el progenitor al cual corresponda la celebración. CUMPLEAÑOS DEL HIJO: En forma alterna, con cada progenitor en esta fecha. DIAS DE SEMANA: hemos convenido en que el padre podrá visitar, a su hijo un mínimo de dos (2) días laborables de la semana, siempre que sea en horas que no entorpezcan la alimentación, sueño e instrucción del niño, y en la medida en que la salud de el, lo permita, ello, independientemente de los días de fin de semana. DIAS DE NAVIDAD AÑO NUEVO: Ambos cónyuges procuraremos compartir con nuestro hijo los días 24, 25 y 31 de diciembre y el día 1 de enero de cada año, si por cualquier causa no pudiéramos celebrar juntos, dichas festividades, trataremos de ponernos de acuerdo sobre qué fecha podrá pasar con el padre y cual con la madre. En caso de que no hubiere acuerdo, a la madre le corresponderá el primero y el tercero de los precitados días, y al padre corresponderá disfrutar con su hijo el segundo y cuarto de los mismos, alternándose, si fuese posible, cada año. PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL NIÑO: Ambos cónyuges estimamos que para cubrir parte de los gastos del niño, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.500.00) mensuales, que el padre cancelará por concepto de pensión de alimentos, los cuales debe depositar en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250.00) cada una, en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño.…”. (SIC). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2008-013856