REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-008231
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE BLANCO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.262.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.932
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.262, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.932, a favor de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante ha alegado que la partida de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, adolece de dos errores materiales, ya que al momento de transcribir el número de la cédula de identidad del padre del niño fue asentado como: “6.527.762”, siendo lo correcto “6.527.262”, y al colocar el primer apellido de la madre del niño de autos como “ GREGORIA JOSEFINA SACHEZ BENAVENTE, siendo lo correcto GREGORIA JOSEFINA SÁNCHEZ BENAVENTE, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó acta que adolece del error, copia simple de su cédula de identidad y la cédula de la madre, asimismo, consta al folio 13 del presente asunto original de los datos filiatorios del ciudadano BLANCO CHINCHILLA LUIS ENRIQUE, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del número de la cédula de identidad del progenitor, así como del segundo apellido de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el número de la cédula de identidad del progenitor del niño de autos como: “6.527.762”, debe leerse: “6.527.262”, y donde se lee el primer apellido de la madre del niño de autos como “…SACHEZ …” debe leerse “…SANCHEZ …”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-008231
|