REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno ( 21) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-200-017192
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE SANCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.886.236, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se autorizó a la ciudadana ciudadano MERCEDES DEL VALLE SANCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, a tramitar el pasaporte de su hija la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) colocándose incorrectamente el orden en los apellidos y el número de cédula de la adolescente como: “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes” y “22.023.21”, cuando lo correcto es: “MARIA De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 22.023.211”.
SEGUNDO: Que de la copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente de marras cursante al folio cinco (05) del presente asunto, se observa el nombre y el número de cédula de identidad correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes”, debe leerse lo siguiente: “ De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, igualmente donde dice: “22.023.21”, debe leerse lo siguiente: “22.023.211”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/SA/K.
AP51-S-2009-017192
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