REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-017709
Revisado como ha sido el presente expediente de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención incoada a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); visto igualmente la Resolución de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, donde esta Sala de Juicio revocó la Medida de Protección Provisional dictada en beneficio de la prenombrada niña en la Entidad de Atención Las Villas de Los Chiquiticos de Fundana, quien para ese momento tenía la edad de cuatro (4) años, y en consecuencia se ordenó el egreso de la referida niña de la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA a fin de que sea entregada a su progenitora la ciudadana CLERY YULMARY ROGRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 17.160.457, y asimismo se ordenó que el grupo familiar de la niña siguiera asistiendo a las evaluaciones y terapias familiares con el Equipo de PROFAM, a quienes se les indicó que deberán remitir a esta Sala de Juicio informe de seguimiento cada tres (03) meses por un período de un (01) año, ellos con el objeto de continuar brindándole a la progenitora el apoyo que le permitiera mejorar sus capacidades en el ejercicio de su rol parental.
Ahora bien, al folio 133 del expediente, cursa acta de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano ENOC NEFTALI COLINA MENCIA, titular de la cédula de identidad No. 17.985.120, actuando en su carácter de progenitor de la niña de autos donde manifiesta:
“Yo soy el papá de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). La ultima vez que firme con la mamá de mi niña un acuerdo quedamos que mi hija iba a estar conmigo, los últimos dos meses presentamos muchas discusiones por el cuidado de la niña la higiene, tenia piojos, la ropa siempre estaba sucia, tenia la boca bastante descuidada, el cabello desordenado y mal olor en la ropa, y las malas palabras que decía la niña, trate de llegar a un acuerdo con la mamá para que me la dejara por un año, mientras que se estabilizaba, porque tenia problemas con su pareja actual al verme no quiso aceptar la condición que yo le había puesto, en relación a que me dejara a la niña, trate de ponerme al día a nivel medico de la niña mientras ella tomaba la decisión si me la dejaba o no, llegamos a tener varias discusiones preferí la manera de tener la guarda y custodia de la niña, con la misma condición de que me dejara por lo menos un año a la niña sin que ella me la quitara, hable con la visitadora social de Fundana y ella me ayudo a hacer la demanda de guarda y custodia de la niña ante la Defensoría Pública, porque llego el momento que llegue a perder hasta mi empleo por el descontrol que ella tenia con el cuidado de la niña, por eso fue la demanda. Actualmente la niña se encuentra conmigo desde hace exactamente dos (02) meses antes de terminar las clases, la mamá la dejó en la casa informándome que no tenia tiempo para cuidarla, la última vez que la vio fue el 05 de septiembre que estuvo por la casa en el cumpleaños de una de sus hermanas quienes están pasando vacaciones conmigo ahorita pero viven con su abuela materna en San Mateo Estado Aragua, ese mismo día yo hable con ella para ver si se iba a llevar a la niña o no y me dijo agarrótela, no se la dirección donde vive ella y no se donde ubicarla, desde ese día no he hablado con ella porque no quiero hablar con ella, estoy molesto y no contesto el teléfono a pesar de que me ha llamado varias veces desde ese día, en el día yo cuido a la niña porque aún no la he inscrito en el colegio, porque no se si se va a quedar conmigo o no, hay un colegio relativamente cerca de la casa donde me ofrecieron un cupo para mi hija siempre y cuando lleve una autorización para la inscripción, la niña se encuentra mejorando de salud yo la lleve a una odontóloga que Fundana la remitió y de peso ha subido bastante, a nivel emocional también esta bastante recuperada. Yo quiero la estabilidad de la niña tanto emocional como personal y estoy dispuesto hacer lo que sea necesario. Estoy a la disposición del Tribunal para traer a mi hija el día y la hora que sea necesario”.
Asimismo, al folio 136 del presente expediente, cursa acta en la cual se deja constancia de que en fecha 23 de septiembre de 2009, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerció su derecho a ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó lo siguiente:
“Yo, me llamo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)yo voy para la escuela y todas las niñas me pellizcan y yo las pellizco a ellas, mi papá quiso poner en la escuela y me compro una falda para tabla de los números para que me vea bonita, me compro el abecedario y más nada, vivo con mi papá y GLEDYS vive sola, yo quiero a mi mamá Gledys y a mi papá, mi papá en estos días me llevo a la Villa y después me llevaron al médico me sacaron los dientes, no me inyectaron los dientes me los sacaron y me dolían”.
Lo manifestado en las actas transcritas tanto por el ciudadano ENOC NEFTALI COLINA MENCIA así como por la niña de autos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en relación a que la misma en la actualidad vive con su padre, se puede corroborar en el Informe de Visita Domiciliaria realizada por el Equipo Multidisciplinario de esta Circuito Judicial, ya que en el mismo los expertos indican que la niña efectivamente se encuentra desde el mes de mayo de 2009, bajo los ciudades de su progenitor el cual se mostró receptivo ante las orientaciones que se le impartieron, manifestándoles su intensión de dar la protección a la que está obligado respecto a su hija; asimismo, que la vivienda ocupada por ese grupo familiar está dotada de los servicios internos comúnmente existentes están acorde con las necesidades propias de su calidad de vida, que tanto el orden y la higiene como la ventilación natural se observaron en el inmueble en niveles satisfactorios; que se encuentra dotada de los servicios públicos necesarios incluyendo transporte público. Por otra parte, en el informe emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familia (PROFAM) de FUNDANA, se indica que el progenitor y la niña asisten al programa desde el mes de julio del presente año, no así la señora CLERYS YULMARY ROGRIGUEZ RONDON, madre biológica de la niña, a quien han citado en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta, pues no acudió a ninguna de las citas que se le fijó para asistir al programa, tal y como se le ordenó en la Resolución de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, a objeto de que recibiera el apoyo necesario que le permitiera mejorar el ejercicio de su rol de madre, lo que incumplió manifiestamente.
Así las cosas, resulta de suma importancia resaltar que para este Tribunal de Protección la prioridad es determinar las condiciones de vida mas favorables a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que le permitan obtener un sano crecimiento y un desarrollo de su personalidad pleno, y siendo que de autos se evidencia que efectivamente la madre de la niña ha asumido una actitud de indiferencia ante las ordenes impartidas por esta Sala de Juicio, mostrando igualmente una actitud de descuido hacia las atenciones que una niña de esa edad debería recibir; y asimismo, que el progenitor se encuentra dispuesto a sumir la responsabilidad de satisfacerle todas las necesidades a su hija y velar por su bienestar y seguridad, lo que resulta beneficioso para ella; son las razones por las que se considera pertinente que el prenombrado progenitor deba tener consigo la permanencia de la niña de autos, ello atendiendo al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente atendiendo a la necesidad de la niña de autos de ser criada en el seno de su familia de origen y como se mencionó anteriormente, al libre desarrollo de su personalidad, y así se declara.
En consecuencia esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA DE PROTECCION DE CUIDADO de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el propio hogar de su progenitor, el ciudadano ENOC NEFTALI COLINA MENCIA, titular de la cédula de identidad No. 17.985.120. En consecuencia se le insta al mencionado progenitor a iniciar el respectivo procedimiento de Custodia de conformidad con lo previsto en la Ley, y así se declara.
Asimismo, se mantiene que tanto el progenitor como la niña de marras, sigan asistiendo a las evaluaciones y terapias familiares con el Equipo de PROFAM, las cuales ya fueron pautadas, quienes deberán remitir a esta Sala de Juicio informe de seguimiento en la forma establecida.
Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Metro de Caracas, a fin de informarles que en virtud de que el ciudadano ENOC NEFTALI COLINA MENCIA, titular de la cédula de identidad No. 17.985.120, quien se encuentra laborando como temporero en esa empresa, deberá realizar actividades destinadas a asegurarle a su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), su derecho a la salud y a un nivel de vida adecuado, tales como llevarla al médico, al odontólogo y a terapias psicológicas, y en base a ello, solicitarles se sirvan prestar la colaboración requerida en el sentido de otorgar los permisos necesarios para la realización de tales actividades por el mencionado ciudadano, el cual les deberá presentar constancia que así lo corroboren.
Por último se ordena que la Entidad de Atención mantenga el seguimiento del caso y remita informe trimestral a esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 183, literal “n”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2006-017709
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