REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-008747
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE LOPEZ SOSA y BARBARA MILDRED BENGUIGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.473.382 y V-10.792.985, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 1992, los ciudadanos GUSTAVO JOSE LOPEZ SOSA y BARBARA MILDRED BENGUIGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.473.382 y V-10.792.985, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 15 de junio de 1989, según acta Nº 68, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)y su último domicilio conyugal fue en: Caracas.-
En fecha 09 de marzo de 1992, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, los ciudadanos GUSTAVO JOSE LOPEZ SOSA y BARBARA MILDRED BENGUIGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.473.382 y V-10.792.985, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicita se decrete la conversión en divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE LOPEZ SOSA y BARBARA MILDRED BENGUIGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.473.382 y V-10.792.985, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO JOSE LOPEZ SOSA y BARBARA MILDRED BENGUIGUI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.473.382 y V-10.792.985, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud en relación a la Obligación de Manutención exclusivamente, en virtud que su hijo, el ciudadano (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la actualidad tiene diecinueve (19) años de edad; y podría solicitar una extensión de la Obligación de Manutención; el acuerdo es del tenor siguiente:

“…SEPTIMA: El padre del menor se obliga a suministra una pensión alimentaría para su menor legitimo hijo en la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) pagaderos por quincenas vencidas a partir de la presente separación. Es entendido que el padre del menor se obliga a coadyuvar con cualquier gasto de carácter urgente derivados de operaciones, clínicas, medicinas, colegio, vestido, odontología, que el menor padeciera de salud, la madre se obliga a dar aviso inmediato al padre a objeto de imponerlo de lo que ocurre…” . (SIC). Subrayado de la Sala.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.

En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.

AP51-S-2007-008747