REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-013180

Vista la diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos JOSE MANUEL RODRÍGUEZ CLAVERIA y MARICELA COROMO MONTERO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.310.830 y V-5.527.489, respectivamente, asistidos por la última nombrada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.068, mediante la cual manifestaron haberse reconciliado y reanudado la vida en común, y a tal efecto, esta Sala de Juicio observa que el artículo 194 del Código Civil, establece en cuanto a la reconciliación de los cónyuges lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En virtud de lo anteriormente explanado, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la solicitud planteada por las partes antes identificadas, quedando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes, así como todas las estipulaciones hechas en el escrito de solicitud, restableciéndose la comunidad de bienes y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto en virtud de la reconciliación alegada por los referidos ciudadanos, se ordena el cierre y archivo del expediente, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del circuito Judicial del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-S-2009-013180
RC/AG/K