REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 155º
ASUNTO: AP51-S-2009-021530
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la ciudadana MILADYS MARIA SIFONTES GAZCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.785, a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 05 de junio de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se autorizó a la ciudadana MILADYS MARIA SIFONTES GAZCON antes identificada, para retirar de la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-14-0100414990 del banco Industrial de Venezuela un cheque de gerencia no endosable, colocándose incorrectamente su nombre como DUNIA NINOSKA AZUAJE NIEVES, cuando lo correcto MILADYS MARIA SIFONTES GAZCON.
SEGUNDO: Que del escrito de solicitud, se observa el nombre correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…DUNIA NINOSKA AZUAJE NIEVES…”…, debe leerse lo siguiente: “…MILADYS MARIA SIFONTES GAZCON …”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 05 de junio de 2009, se ordena dejar sin efecto el oficio Signado N° 572, de fecha 09/06/09 y librar nuevamente oficio a la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial a fin de comunicarle lo conducente y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN


RC/SA/K
AP51-S-2007-021350