REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-008161
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Antonio José González García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.018.
Abogado Asistente: Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Demandada: Maria Esmeralda Da Silva Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.268.451.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad, a petición del ciudadano Antonio José González García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.018, contra la ciudadana Maria Esmeralda Da Silva Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.268.451. Manifiesta la referida fiscal, que el ciudadano Antonio González antes identificado es el padre del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , nacido en fecha 16/02/2007, procreado en unión con la ciudadana Maria Da Silva, quien reside con el niño en calle 5, Residencias Ávila Suites, Piso 1 Apto 1-C, Terrazas del Ávila, Petare, Estado Miranda, el ciudadano Antonio González manifestó que tiene dificultades para ver a su hijo y pernoctar en el hogar paterno, no permitiendo la progenitora que ni el ni su familia visite al niño, y en consecuencia no mantiene una relación paterno-filial con su hijo, por lo que solicita se fije un régimen de convivencia familiar con fundamento en el interés Superior del niño y previo los informes técnicos.
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 26/05/2008 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura en fecha 13/06/2008. En fecha 31/07/2008, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Antonio González y Maria Da Silva, los cuales no llegaron a un acuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar del niño. Posteriormente en esa misma fecha se acordó suspender el presente procedimiento hasta el 08/08/2008 a fin de acordar el régimen más beneficioso para el niño. En fecha 08/08/08 la ciudadana Maria Da Silva presento escrito de contestación a la demandada, constante de (4) folios útiles. Por auto de fecha 23/09/2008 se ordeno al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al Circuito Judicial del Estado Vagas elaborar un informe psicológico a los progenitores, por lo que en fechas 02/03/09 y 12/08/2009 se recibieron sus resultas.
CAPITULO TERCERO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana Maria Da Silva, consignó escrito constante de 4 folios útiles, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Antonio González por no ser cierto todo lo expuesto por él, alega la demandada que en fecha 31/07/2008 comparecieron ante este Despacho, donde tuvo lugar el acto conciliatorio, otorgándose a las partes hasta el día 08/08/2008 para plasmar por escrito el acuerdo en cuanto las visitas de su hijo, en la audiencia que mantuvieron las partes llegaron al acuerdo que tanto el demandante como el demandado establecerían los días de visitas conforme al horario del padre y su disponibilidad, estando de acuerdo de que visitara a su hijo pero lo único que le exigía y solicita es que fuera constante en sus visitas por cuanto el una vez y regresar a visitarlo los meses, sin cumplir lo establecido, afectaría la estabilidad emocional de su pequeño hijo, expresa que esta de acuerdo en que el padre visite a su hijo, pero con la salvedad de que sea de una manera constante y responsable por cuanto hacerlo de otra manera bajo los parámetros a los cuales el padre esta acostumbrado, acarrea un daño en la estabilidad emocional de su hijo.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas de la demandante.
La accionante con su escrito libelar consignó:
(F.05) Copia simple del acta de nacimiento número 22 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos Antonio González y Maria Da Silva. Al anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta a los Oficios Nros 8287 y 8295 emanado de este Tribunal y del Circuito Judicial del Estado Vagas en fechas 02/03/2008 y 12/08/2009, remitieron informe Psicológico relativo al grupo familiar González Da Silva, elaborado por: Trabajadora Social Lic. Yameli Torres, y los Lic. Rosiris Sofue, Maria Vásquez. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) CONCLUSIONES (…)
(…) Se trata de demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Antonio González, a favor del Niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el cual se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana Maria Da Silva.
La Evaluación psicológica realizada a la ciudadana Maria Da Silva, indica una responsabilidad libre de patologías o vulnerabilidad orgánica cerebral. Dio muestra de facilitar el contacto parterno filial, sin embargo, evidencia que situaciones asociadas a la dinámica con la ex pareja aun interfieren en la relación como padres (…)
Dentro de la dinámica familiar, la Sra. Da silva brinda al niño en estudio los cuidados y atención que requieren en cuanto a alimentación, calzado, vivienda, salud y recreación. Así como supervisar a la persona que ha encargado de los estudios del niño mientras labora. Manifiesta tener el apoyo constante de sus hijos ambos mayores de edad.
(…) EVALUACION PSICOLOGICA LA PADRE (…)
(…) Examen Mental
Estable para el momento de la evaluación
(…) CONCLUSIONES (…)
El señor González acota que el proceso de formación de pareja fue de dos años pero según su apreciación siempre fue conflictiva aun cuando término y esta trayendo impacto negativo en la relación afectiva con su hijo, limitando los encuentros entre el hijo y su padre.
(…) RECOMENDACIONES (…)
(…) Se sugiere proteger el vinculo afectivo entre el padre y el hijo (…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes Técnicos ordenados practicar por el Tribunal al grupo familiar involucrado; los cuales contienen las evaluaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 387 antes mencionado.
En este estado, y por cuanto la parte demandante no manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Para mayor ilustración el derecho de frecuentación o convivencia familiar consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera pertinente recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…). Así pues que se estima que garantizar el derecho de convivencia familiar, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.
Ahora bien, Aún cuando ambos padres estén separados, la relación del hijo con el no guardador hoy no custodio, debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana del niño a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio prevé que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador hoy no custodio y el hijo no se pierda; que la relación sea continua y, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presénciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación paterno-filial no pueda ser entorpecida
De la contestación a la demanda se desprende que la ciudadana Maria Da Silva expresa que esta de acuerdo en que el padre visite a su hijo, pero con la salvedad de que sea de una manera constante y responsable por cuanto hacerlo de otra manera bajo los parámetros a los cuales el padre esta acostumbrado, acarrea un daño en la estabilidad emocional de su hijo, asimismo de los informes elaborado por los Equipo Multidisciplinario específicamente a la progenitora se refiere a que la misma no ha sido obstaculizado por ella el contacto paterno filial. Se sugirió que se inicie progresivamente el contacto, que se mantenga constante y cumpla con los deberes.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de convivencia familiar debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su padre el ciudadano Antonio González, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éstos, ya que no siendo la madre la guardadora del niño, se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior, teniendo en cuenta que de los informes técnico antes valorado, no se detecto en el padre, ningún tipo de daño orgánico cerebral que haga contraproducente el contacto con su hijo, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de convivencia familiar, ya que la madre del niño no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , teniendo en cuenta que el referido niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres, este sentenciador considera que la presente acción de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad, a petición del ciudadano Antonio José González García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.584.018, contra la ciudadana Maria Esmeralda Da Silva Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.268.451; en consecuencia se fija a favor del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el siguiente régimen de convivencia familiar de la manera siguiente: Primero: El progenitor recogerá el niño en su residencia los días sábados y domingos cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., sin pernocta, por lo cual el padre deberá reintegrarlo el mismo día a las 05:00 p.m. Segundo: En relación a las vacaciones decembrinas, semana santa y vacaciones escolares serán alternas de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio del niño, y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (23) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2008-008161
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