REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2008-016010
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Carmen Cecilia Fajardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.037.386.
Abogada Asistente: Elda Thais Marrero Guzmán, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Demandado: Pedro Alberto Elorza Hernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-20.605.193.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) meses de nacida (gemelas).
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación de Manutención presentada por la Abg. Elda Thais Marrero Guzmán, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) meses de nacida (gemelas) respectivamente, a petición de la ciudadana Carmen Cecilia Fajardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.037.386, en contra del ciudadano Pedro Alberto Elorza Hernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-20.605.193. En su escrito, la referida fiscal alega, que la ciudadana Carmen Alicia Fajardo, compareció ante ese despacho a los fines de solicitar se fijara obligación de manutención a favor de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , quienes actualmente residen con la madre, procreadas en unión con el ciudadano Pedro Elorza, por lo que en fecha 16/07/08, esa representación fiscal insto a la conciliación a los padres, no obstante, no fue posible la conciliación, en virtud de que el padre no acepto la cantidad que la madre estimó, por lo que solicito que se fijara el monto de obligación de manutención en Quinientos Bolívares (BsF.500,oo) mensuales. Por auto de fecha 02/10/08 se admitió la presente solicitud, se ordena la citación del demandado la cual se configuro en fecha 06/11/2008. Se ordena asimismo, un Acto conciliatorio entre las partes, las cuales tuvo lugar en fecha 21/11/2008, al cual no asistieron las partes por sí, ni por apoderado judicial, por lo que no se pudo tratar de la conciliación. En fecha 10/12/08, la parte actora ratifico las pruebas promovidas en su escrito libelar y consigno facturas varias de gastos realizados por la progenitora. En fecha 07/01/08 se admitieron las pruebas promovidas por la actora.
La demandante con su escrito libelar consigno y ratifico en su escrito de pruebas (F 06 y 07) copia simple y certificada de las actas de nacimiento Nros. 3703 y 3704, de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , respectivamente, expedidas por la primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia la minoridad y filiación de las niñas con respecto a su padre, además de ser documentos públicos emanados de entes Gubernamentales, por tal razón se le da pleno valor probatorio. (F.08) acta levantada a los progenitores solicitando se tramite su caso ante el órgano Jurisdiccional competente. (F.09) comunicación emanada de la Empresa Multicentro Empresarial del Este, referente a la información salarial del ciudadano Pedro Elorza, de la cual se evidencia el ingreso mensual por concepto de sueldo. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado; (F. 11 al 13, y 27) facturas varias por conceptos de gastos inherentes a las niñas antes identificadas. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de las necesidades y gastos que se requieren para la manutención de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem, y así se declara.
El demandado no aporto pruebas que le favorecieran.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente, no requiere ser demostrado en juicio, diferente es la cantidad de que requiere para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a la Fiscalia Nonagésima Séptima de fecha 30/06/08. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede establecerse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado, el día del acto conciliatorio, oportunidad para dar contestación a la presente demanda, no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano Pedro Alberto Elorza, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a sus hijas, es por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la solicitud de fijación de la obligación de Manutención incoada por la Abg. Elda Thais Marrero Guzmán, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de siete (07) meses de nacida (gemelas) respectivamente, a petición de la ciudadana Carmen Cecilia Fajardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.037.386, en contra del ciudadano Pedro Alberto Elorza Hernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-20.605.193. En consecuencia se establece que las niñas “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , requiere para su subsistencia, el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500, oo) mensuales y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontados del lugar de trabajo del padre y entregados a la madre de las niñas. Adicional a ello, y por concepto de bono especial, se fijan en el mes de Diciembre para los gastos decembrinos, UN (01) bono adicional por el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (BSF. 500, oo). Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (07) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Dolimar Larez
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-V-2008-016010