REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 05
Caracas, Catorce (14) de Octubre del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000004
DEMANDANTE: DAYIANA DEL CARMEN SABINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.947.537.
NIÑA:, nacida en fecha 07/07/2006, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad.
DEMANDADO: RAUL ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.232.463.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se da inicio a la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en la Pieza Principal de Divorcio Contencioso en fecha 17 de Noviembre de 2008, por la ciudadana DAYIANA DEL CARMEN SABINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.947.537, quien en nombre e interés de su hija la niña, nacida en fecha 07/07/2006, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, expuso: “…Solicito que se le fije una obligación de manutención equivalente a la cantidad de ochocientos bolívares (800,00), y que la misma se incremente anualmente en un porcentaje del 30% o a la tasa de inflación señalada por el Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establezca una suma adicional equivalente a 800,00 Bs., en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, como inscripción, matrícula y útiles escolares. Igualmente la misma cantidades el mes de diciembre a fin de adquirir, ropa, calzado y juguetes en esas fechas navideñas…”.
En fecha 13 de Enero de 2009, se aperturó la presente Incidencia de Custodia y se Admitió la presente causa, en el entendido, que al demandado darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias, donde mediante auto separado se procederá a fijar la oportunidad para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda. (Folio 14 del cuaderno separado)
En fecha 23 de Enero de 2009, esta Sala de Juicio fijó la oportunidad para la comparecencia de las partes a la celebración del Acto Conciliatorio para el 3er. día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. (Folio 17 del expediente).
En fecha 28 de Enero de 2009, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 18 del expediente).
En fecha 04 de Febrero de 2009, comparece la ciudadana DAYIANA DEL CARMEN SABINO, venezolana, mayor de eda6d y titular de la cédula de identidad N° V-7.947.537, debidamente representada por su Apoderada Judicial, a los fines de consignar Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) anexos, siendo las mismas admitidas mediante auto expreso de fecha 06 de Febrero de 2009. (Folios del 19 al 29)
En fecha 11 de Agosto de 2009, comparece la niña, nacida en fecha 07/07/2006, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, a fin de ser oída por la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 30).
II
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana DAYIANA DEL CARMEN SABINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.947.537, solicito que se le fije una obligación de manutención equivalente a la cantidad de ochocientos bolívares (800,00), y que la misma se incremente anualmente en un porcentaje del 30% o a la tasa de inflación señalada por el Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establezca una suma adicional equivalente a 800,00 Bs., en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, como inscripción, matrícula y útiles escolares. Igualmente la misma cantidades el mes de diciembre a fin de adquirir, ropa, calzado y juguetes en esas fechas navideñas.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña, nacida en fecha 07/07/2006, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 13 de la Pieza Principal de Divorcio Contencioso signada bajo el N° AP51-V-2008-019634, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DAYIANA DEL CARMEN SABINO y RAUL ADRIAN RODRIGUEZ, y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Con relación a los Recibos de Cancelación de mensualidades emanadas del Centro Integral Atención al Preescolar 202, C.A, que rielan los folios del 23 al 28, del presente expediente, aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en virtud que los mismos reflejan la cancelación del monto de los gastos de Guardería, en beneficio de la niña, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CON RELACIÓN A LAS OPINIONES RECABADAS:
1.- Con relación a la entrevista realizada por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial N° 05 a la niña, nacida en fecha 07/07/2006, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:
“…Omissis…“Mami me compra todas mis cositas, mi ropita, mi comida, mis juguetes, yo quiero que me compre todo, papi, mami y el abuelo”…Omissis…”
De lo expuesto por la niña, en dicho Informe se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, es menester acotar que la niña, vive con su madre, por ende es necesario fijar un monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano RAUL ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.232.463.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la prenombrada niña quedaron demostradas por su edad y condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la misma, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano RAUL ADRIAN RODRIGUEZ, este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo devenga un ingreso fijo mensual. Sin embargo, es menester destacar que en ningún momento el mencionado ciudadano se ha negado a suministrar la debida manutención de su hija. Así se declara.
Asimismo, del análisis de las pruebas se evidenció que la niña, tiene necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 05 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAYIANA DEL CARMEN SABINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.947.537, en nombre e interés de la niña, nacida en fecha 07/07/2006, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano RAUL ADRIAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.232.463, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), durante los primeros cinco (05) días de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionales a la Obligación de Manutención del mes, los cuales serán destinados para cubrir los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes. ASÍ SE DECIDE.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y los niños, así como la capacidad económica del obligado. Cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 05. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
DRA. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En este mismo día, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora que registre el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
Asunto: AH51-X-2009-000004
JJA/YG/Robsy Rivas.
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