Vistas y revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial observa:
La presente demanda de Divorcio Contencioso fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06/10/2009 por la ciudadana YURBIN FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-10.375.853, asistida por los profesionales del derecho JOSÉ ALFREDO MOSQUERA MIERES y RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ RIGAUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 32.636 y 108.391, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MANCEBO VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-10.284.228, entre lo señalado por la ciudadana demandante en su libelo de demanda, destaca lo siguiente:
Que en fecha ocho de noviembre del 1997, contraje nupcias con el ciudadano JOSÉ LUIS MANCEBO VARELA, ante el Prefecto del Municipio San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Polonias Nuevas, ruta 6, Quinta Arabella, 101, apartamento 6, Municipio Las Salías, Estado Miranda.
Que procrearon dos niños de nombres “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Que el último domicilio conyugal de los ciudadanos YURBIN FUENTES y JOSÉ LUIS MANCEBO VARELA es en la siguiente dirección “…Urbanización Las Polonias Nuevas, ruta 6, Quinta Arbella, 101, apartamento 6, Municipio Los Salías, Estado Miranda…”.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de conocer de un asunto determinado, indicando:
“…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...” (Subrayado del Tribunal)
Dentro de la perspectiva que aquí tenemos, este Juzgador, en esta etapa de desarrollo de la presente demanda, considera necesario declinar su competencia en razón del territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con jurisdicción en los Teques, a fin de que dicho Tribunal continúe conociendo del presente caso, dado que los Niños de autos se encuentran domiciliados en ese Estado.
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