Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y el asunto principal signado con el número AP51-V-2005-010742, y en especial vistas la sentencia dictada en fecha 07/11/2008, mediante la cual se declaró la extinción del procedimiento contenido en el mencionado asunto principal, y la diligencia presentada en fecha 14/10/2009, por la abogada JENNIFER SORIANO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA GRATEROL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.965.845, y lo solicitado en ella; este Juez VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, suspende las medidas cautelares dictadas en fecha 21/12/2005 en el presente asunto, la cual es a tenor:
(…)
… queda fijado como quatum alimentario mensual de manera provisional, a favor de los niños de autos, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVERES (Bs. 1.250.000,oo), a ser descontado directamente del salario o sueldo que devenga el demandado en la Universidad Simón Bolívar, y entregado a la ciudadana MARIA CRISTINA GRATEROL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.845, bien a través de depósitos bancarios en la cuenta que ésta señale, o cancelados en cheques a su nombre. De igual manera deberá la Universidad depositarle a la referida ciudadana por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos escolares y decembrinos, en los meses de agosto y diciembre, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍAVES (Bs. 2.000.000,oo) en cada oportunidad, contra bonos y aguinaldos que devenga el ciudadano CESAR JOSE VICENTE RANGEL LATUCHE en dicha casa de estudios. Queda en consecuencia modificada la medida cautelar autónoma tomada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2005, en los términos siguientes: “1) Se suspenden provisionalmente los efectos del mandato otorgado por el ciudadano CESAR JOSE VICENTE RANGEL LATUCHE, a los ciudadanos PILAR MARIA LATUCHE DE RANGEL y CARLOS ALBERTO RANGEL LATUCHE, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, de fecha 28-07-2005, bajo el No. 27, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, excepto los relacionados con el cobro de un porcentaje del salario de poderdante, en consecuencia solo podrán los referidos ciudadanos tramitar el cobro de los montos que por salario devenga el poderdante en la Universidad Simón Bolívar en el porcentaje restante después de sustraer la cantidad que por concepto obligación alimentaria provisional que mensual se ha establecido, o sea lo que reste después de descontar del salario mensual del señor CESAR JOSE VICENTE RANGEL LATUCHE, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVERES (Bs. 1.250.000,oo), para cubrir las necesidades de éste, debiendo ser tal cantidad calculada por el ente empleador, y entregada directamente e indistintamente a cualquiera de los ciudadanos PILAR MARIA LATUCHE DE RANGEL y/o CARLOS ALBERTO RANGEL LATUCHE, en razón a que se ha señalado que dichas personas se encuentran encargadas de hecho del ciudadano CESAR JOSE VICENTE RANGEL LATUCHE, y que residen con él. A los efectos del cálculo de dicha cantidad, se tomará en cuenta solo el monto del salario básico mensual que devenga dicho ciudadano, excluidos en consecuencia cualquier tipo de bonificación. Igualmente podrán los ciudadanos PILAR MARIA LATUCHE DE RANGEL y/o CARLOS ALBERTO RANGEL LATUCHE, en razón a la situación de salud que presenta el ciudadano CESAR JOSE VICENTE RANGEL LATUCHE, alegada en el libelo de demanda, tramitar a través de las pólizas correspondientes de HCM de la compañía Seguros BMI Venezuela, Nros. 027 y 028, Exceso 1 AD0028 y Exceso 2 AD0085, Póliza de Vida Mercantil N° 60492 y Liberty Mutual N° 1-16-2245916, lo referente a posibles ingresos u hospitalizaciones del paciente en clínicas o centros de salud, así como lo pertinente a gastos por reembolsos de lo que eventualmente se erogue por concepto de honorarios médicos y de medicinas por el estado de salud del referido ciudadano, pudiendo la señora MARIA CRISTINA GRATEROL DE RANGEL, manejar directamente todo lo relativo al seguro de sus hijos, en las antes señaladas pólizas. De igual forma se mantienen embargadas se mantendrán embargadas en su totalidad las cantidades que devenga el ciudadano CESAR JOSE VICENTE RANGEL LATUCHE, por concepto de complemento de sueldo, bonos, prima por hijos, y los aportes de la caja de ahorros del personal académico, asimismo se ordena el embargo de la totalidad de los montos que por los demás beneficios a favor de sus hijos, los niños A“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , perciba el ciudadano CESAR JOSE VICENTE RANGEL LATUCHE, en dicha universidad, así como lo concerniente a los montos que pudiera tener acumulado por concepto de prestaciones sociales, todo ello mientras se decide lo concerniente a las medidas peticionada en el juicio que por suspensión del ejercicio de la patria potestad, igualmente se ha incoado…” (sic)

Consecuencialmente, se ordena librar oficio dirigido a la Universidad Simón Bolívar, Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Registro y Control Administrativo, comunicándole la suspensión de las medidas antes explanadas. Por otra parte, se le hace saber a la Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA CRISTINA GRATEROL CAMPOS, que su pedimento en cuanto a la rendición de cuentas sobre las medidas de embargos, deberá realizarlo en el procedimiento de Autorización Judicial para Cobrar respectivo. Y ASI SE DECIDE