Se inicia este procedimiento a solicitud del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Libertador, en fecha Tres (03) de Junio de 2.004, a favor de la “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
En este escrito, manifiesta el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Libertador, en el cual manifiestan que los ciudadanos WILLIANS JOSE VEGAS GALINDO y MARIA GABRIELA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.690.064 y V-13.715.791, padre de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , comparecieron por ante esa oficina y manifestaron su voluntad de que la niña antes mencionada permaneciera bajo el cuidado y protección de su tío materno el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, en consecuencia se procedió a dictar medida de protección bajo la modalidad de abrigo a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en el hogar del ciudadano antes mencionado. Por tal motivo se remite el caso a esta autoridad, a los fines que se conozca sobre la presente causa y se proceda a dar la Colocación Familiar de la Niña prenombrada.
En este orden de ideas, el caso concreto que nos ocupa, se trata de una situación de convivencia de la niña con su tío materno, quien le ha venido brindando protección, en vista que los progenitores no han cumplido con sus obligaciones. En vista que el Estado debe asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ser otorgada la adolescente, en colocación en esta familia.
Se hace obvio que la permanencia de la Niña con su tío materno; es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la misma.
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución provisional y DECRETA la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la Niña MARIA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a ejecutarse en el hogar de su tío materno, el ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.630. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “ i ”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 ejusdem.-
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele al ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.630, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la responsabilidad de Crianza de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” a la citada ciudadana, asimismo, se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil.-
De igual manera hágasele saber al ciudadano CARLOS JOSE GRATEROL CONTRERAS, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la elaboración de un INFORME DE SEGUIMIENTO, en el hogar donde se ha acordado colocar al adolescente de autos.
Notifíquese al Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a los fines consiguientes y de conformidad con la Ley. Cúmplase lo aquí ordenado.
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