Título Primero
-Narrativa-
Capitulo I
De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 07/06/2005, por la ciudadana LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.556.635, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos ADRIANA PAOLA, nacida en fecha 02/01/2002, actualmente de Siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada GISELA RAMÍREZ, Defensora Pública Nonagésima Novena de Protección; contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.172.282.

En su libelo de demanda la parte actora, manifestó entre lo más significativo a reseñar: Que es el caso que el padre se su hija no ha cumplido con la Obligación de Manutención para con su hija, a pesar de haber firmado un convenimiento ante la Sala N° VI de este Circuito Judicial, homologado en fecha 27/05/2002, expediente número 30159, en el cual se estableció una mensualidad para la Obligación de Manutención de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) de los actuales, más Dos (02) bonificaciones especiales una en el mes de Septiembre por la misma cantidad y otra en el mes de Diciembre por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los actuales, los cuales se depositan en la cuenta de ahorro Nº 384-005255-0 del Banco de Venezuela; que el padre convino también que pararía adicionalmente a la madre un bono vacacional de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) de los actuales; que en cuanto a los gastos médicos de la Niña, ella está inscrita por su padre en Bancentro, en el seguro social y en la Clínica de la Policía Metropolitana; que cabe señalar que en el referido acuerdo no se acordó el aumento automático del monto fijado como Obligación de Manutención en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos, por lo que solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines de que informarán el sueldo devengado por el demandado, así como otros beneficios; que por lo antes expuesto siendo que es un hecho notorio que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad antes referida es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos de su hija, solicita la revisión de la obligación establecida, a fin de ajustarla a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a la realidad económica actual, de modo que las necesidades de su hija queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y desarrollo integral como seres humanos; que por lo antes expuesto solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, y que el ciudadano demandado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los actuales, o la cantidad que se considere necesaria este Juzgador; que asimismo se incremente el bono escolar de Dos (02) Obligaciones de Manutención de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los actuales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de los actuales para el mes de Septiembre, y se establezca como bonificación de navidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de los actuales; que los referidos descuentos se realicen directamente de la nómina del demandado; que por otra parte, solicita que dicha Obligación sea aumentada periódicamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos; que se dictarán medidas necesarias según lo establecido en el articulo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención; que asimismo, solicita se decreten otras medidas que se consideren pertinente. (f. 01 y f. 02)
Capitulo II
De las Actuaciones

En fecha 20/06/2005, este Tribunal admitió la presente demanda como acción de Revisión de la Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida a la parte demandada; así como también librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público. (f. 08 al f. 10).

En fecha 07/02/2007, se recibió oficio signado con el Nº DRH-DL-NRO. 152, de fecha 27/11/2006, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio signado con el N° 35533, de fecha 02/04/2002, Expediente 30159, e informan que el ciudadano JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, fue egresado de esa Institución Policial con causal de Jubilación en fecha 01/11/2005, y que poseía un monto aproximado de cobrar de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 35.214,9) de los actuales. (f. 12)

En fecha 21/05/2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó fuera incluido en la demanda el Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . (f. 14)

Mediante diligencia de fecha 21/06/2007, la ciudadana LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES, debidamente asistida de abogado, solicitó la acumulación del expediente signado con el número AP51-V-2006-011618; asimismo, solicitó se oficiara nuevamente al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines de que informaran la pensión percibida mensualmente por el accionado; y solicitó se libraran nuevas Boletas dirigidas al Fiscal del Ministerio Público y al demandado. (f. 17)

Mediante diligencia de fecha 26/02/2008, el ciudadano JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, debidamente asistido por el abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062, se dio por citado en el presente procedimiento. (f. 19)

En fecha 26/02/2008, la abogada KATTY SOLÓRZANO, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal, para ese momento, dejó constancia de la Citación positiva de la parte demandada, a los fines de que trascurrieran los lapsos de ley (f. 20).

En fecha 03/03/2008, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatoria entre las partes, se levantó acta, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia expresa de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES. Asimismo, en virtud de que la parte accionada compareció sin la debida asistencia de abogado, se difirió la oportunidad para el acto de contestación de la demanda para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a ese día. (f. 22).

En fecha 13/03/2008, el ciudadano demandado, debidamente asistido de abogado, consignó Escrito de Contestación a la Demanda de la acción de Revisión de la Obligación de Manutención, donde señaló entre los más importante a destacar: Que siempre ha cumplido como un buen padre de familia, no como pretende hacerlo ver la madre de sus hijos, la ciudadana LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES, cuando informó que él no ha cumplido con la Obligación de Manutención debidamente acordada entre ellos; que en cuanto a esto, debe aclarar que su Pensión de Jubilación es poca, para cubrir todos esos aumentos para inicio del año escolar como para Diciembre; asimismo, solicitó se levantara la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, en virtud de que actualmente se encuentra jubilado y las pensiones de jubilaciones son vitalicias y su riesgo de irse y abandonar el trabajo no existe; que ha cumplido con la Obligación de Manutención que ya es descontada de su sueldo; que tiene otra hija de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , que vive con él y está estudiando por lo que debe sufragar sus gastos igualmente; que solicita que la Obligación de Manutención que se fije sea ajustada a su sueldo de jubilado y tomando en cuenta que también tiene otra hija, para que todos sus hijos tengan los mismo beneficios de igualdad y condiciones. (f. 24 al f. 26)

En fecha 17/03/2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas. (f. 31)

En fecha 27/03/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Sala de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial a los fines de que informaran el estado del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-011618; asimismo, se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, y se le indicó a la parte demandada que por este Tribunal no se ha dictado ninguna medida en el presente asunto. (f. 30)

En fecha 31/03/2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas consignadas junto con el escrito de fecha 13/03/2008 y se dicto auto para mejor proveer por un lapso de Veinte (20) días. (f. 35)

En fecha 24/04/2008, mediante auto se fijó un lapso de Cinco (05) días continuos para dictar Sentencia. (f. 38)

En fecha 30/05/2008, se recibió oficio signado con el número DGPM-AYP-543, de fecha 22/08/2008, mediante el cual solicitaron con carácter de urgencia el monto a descontar por concepto de retención de prestaciones sociales. (f. 40)

En fecha 09/06/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana indicándole que el presente asunto no se había dictado medida preventiva alguna sobre el patrimonio del demandado y se ordenó ratificar el oficio de fecha 27/03/2008.

En fecha 14/04/2008, se recibió oficio signado con el Nº 1045, de fecha 14/04/2008, emanado de la Sala de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que el asunto signado con el Nº AP51-V-2006-011618, se decretó la Perención de la Instancia en fecha 16/06/2007. (f. 44)

En fecha 03/10/2008, se acordó ratificar el oficio Nº 1485 de fecha 09/06/2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. (f. 49)

En fecha 09/07/2009, mediante auto el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, se abocó al conocimiento del presente asunto; en consecuencia se ordenó la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 51)

En fecha 16/09/2009, se levantó acta mediante la cual el abogado ALFREDO PEREIRA, actuando en su carácter de Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la Notificación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, y LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES. (f. 59)

Titulo Segundo
-Motiva-
Capitulo I
De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda y en el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, observa este Sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

01.- Cursa al folio 03 del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, nacida en fecha 02/01/2002, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16 de fecha 18/02/2002, a la cual se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la prenombrada Niña y los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, y LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES; y en segundo lugar la cualidad de la ciudadana LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES, como legitimada activa para intentar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

02.- Cursa del folio 04 al folio 07 del presente asunto copia simple del Acta de convenio de Obligación de Manutención levantada en fecha 23/05/2002, suscrita por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORA MEDINA y LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES, y del auto que la homologó en fecha 27/05/2002 dictado por este Tribunal. A dichas documentales, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento del cual se evidencia el acuerdo suscrito por la parte actora y la parte demandada en relación a la Obligación de Manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.

03.- Cursa al folio 15 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del Niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , nacido en fecha 07/11/2006, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6697, de fecha 20/11/2006, a la cual se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el prenombrado Niño y los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, y LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES; y en segundo lugar la cualidad de la ciudadana LISBETH JACQUELINE ROMERO MORALES, como legitimada activa para intentar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Para demostrar sus defensas, la parte demanda trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

01.- Cursa al folio 27, copia simple de la resolución signada con el Nº 003500 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano JUAN BAUTISTA MORA MEDINA. A dicha probanza este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano demandado se encuentra Jubilado. Y ASÍ SE DECLARA

02.- Cursa al folio 28 del expediente, constancia original de Jubilación del ciudadano JUAN BAUTISTA MORA MEDINA., de fecha 07/08/2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas. A dicha probanza este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el ciudadano accionado para esa fecha poseía una remuneración mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.61, 24) de los actuales, de la cual se le descontaba CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de Obligación de Manutención . Y ASÍ SE DECLARA.

03.- Cursa al folio 29 del expediente, acta de nacimiento de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , nacida en fecha 02/06/1992, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 261, de fecha 23/06/1992, a la cual se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la prenombrada Adolescente y los ciudadanos JUAN BAUTISTA MORA MEDINA y AURISTELA MARÍA BERMÚDEZ DÍAZ; y en segundo lugar, que el ciudadano demandado posee otra hija distinta a la de marras; pero ello no prueba que el mismo contribuya con su manutención. YASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL

1.- Cursa al folio 12, comunicación consigna en fecha 07/02/2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante la cual indican que el ciudadano JUAN BAUTISTA MORA MEDINA, fue egresado de esa Institución con causal de Jubilación en fecha 01/11/2005. A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio por ser una respuesta a una solicitud de informe ordenada por un Órgano Jurisdiccional; de la cual se desprende que el ciudadano accionado se encuentra jubilado en la actualidad. Y ASI SE DECLARA.

Capitulo III
De las Motivaciones
Para decidir

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí de la Niña y el Niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas.

Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega, que el padre se sus hijos no ha cumplido con la Obligación de Manutención para con su hija, a pesar de haber firmado un convenimiento ante la Sala Nº VI de este Circuito Judicial, homologado en fecha 27/05/2002, expediente número 30159, en el cual se estableció una mensualidad para la Obligación de Manutención de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) de los actuales, más Dos (02) bonificaciones especiales una en el mes de Septiembre por la misma cantidad y otra en el mes de Diciembre por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los actuales, los cuales se depositan en la cuenta de ahorro Nº 384-005255-0 del Banco de Venezuela; que el padre convino también que pararía adicionalmente a la madre un bono vacacional de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) de los actuales; que en cuanto a los gastos médicos de la Niña, ella está inscrita por su padre en Bancentro, en el seguro social y en la Clínica de la Policía Metropolitana; que cabe señalar que en el referido acuerdo no se acordó el aumento automático del monto fijado como Obligación de Manutención en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos; que es un hecho notorio que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad antes referida es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos de su hija, solicita la revisión de la obligación establecida, a fin de ajustarla a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, a la realidad económica actual, de modo que las necesidades de su hija queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y desarrollo integral como seres humanos; solicitando que el ciudadano demandado quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los actuales, o la cantidad que se considere necesaria; que asimismo se incremente el bono escolar de Dos (02) Obligaciones de Manutención de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) de los actuales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) de los actuales para el mes de Septiembre, y se establezca como bonificación de navidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de los actuales.

En la perspectiva que aquí tenemos, se debe establecer que la acción de Revisión de la Obligación de Manutención, está establecida en el artículo 523 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual permite a este Juzgador revisar si han cambiado los parámetros por los cuales se estableció el monto que debe suministrar el progenitor no custodio por concepto de manutención de sus hijos a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la procedencia de dicha pretensión, este Sentenciador debe realizar un análisis sistemático de tres parámetros, el primero de ellos, es que necesariamente se encuentre establecido previamente un quantum de manutención a favor de la Niña y el Niño de autos, en segundo lugar, que la capacidad económica del obligado se haya modificado a través del tiempo, y en tercer y último lugar que las necesidades de la Niña hayan aumentado, ya que el mismo amerita medios superiores para su subsistencia, para lo cual no debe dejarse a un lado el impacto inflacionario que ha sufrido nuestro país, el cual es un hecho notorio no objeto de prueba en la presente causa.

En este mismo sentido, el primero, segundo y el tercero de los elementos antes mencionados han sido demostrados en el presente proceso, es decir, la existencia de la fijación previa de una Obligación de Manutención a favor de la Niña, a través de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27/05/2002, que homologó el acuerdo de la Obligación de Manutención a favor de la Niña de autos presentada por las hoy partes; la capacidad económica del demandado, ha de ser superior a la que existía al momento de fijar el quantum de manutención ya que han transcurrido Siete (07) años desde el momento en que se fijó; y por último es evidente que desde que fue establecida el quantum a revisar, han trascurrido varios años, lo cual implica un aumento de los requerimientos que amerita la prenombrado Niña para mantener un sano desarrollo, aunado al hecho que la situación es diferente por cuanto existe otro hijo que necesariamente implica la Revisión de la Obligación de Manutención fijada previamente solo a favor de la Niña de autos; parámetros estos que hacen prosperar en derecho la Revisión de Obligación de Manutención demandada. Y ASÍ SE DECLARA.