Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal ha de observar:
Que consta en el Libelo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar y en su Escrito de Reforma presentados en fechas 17/06/2009 y 18/06/2009, por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.618.693, padre de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ; contra la ciudadana HERICKA ALEJANDRA BARCELÓ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.251.108, solicitud de Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (f. 03 al f. 13)
Que consta en autos la opinión de la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público, realizada mediante diligencia de fecha 03/08/2009. (f. 149)
Que consta en autos Escrito de fecha 12/08/2009, suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de autos, mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar Provisional y solicita Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de la Niña de marras. (f. 160 al f. 163)
Que consta en autos Escrito de Contestación de fecha 13/08/2009, mediante el cual la parte demandada se opone a las Medidas Cautelares solicitadas. (f. 165 al f. 169)
Que en fecha 16/09/2009, este Tribunal ordenó librar oficios dirigidos a las Juezas Unipersonales números III y VIII de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvieran informar a este Despacho Judicial sobre el estado de los asuntos signados con los números AP51-V-2009-004802 y AP51-V-2008-0013670, a los fines de proveer lo conducente sobre las Medidas solicitadas. (f. 170)
Que cursan a los folios 117 y 1778 del presente expediente oficios signados con los números 1438 y 2504, de fecha 21/09/2009, emanados de las Juezas las Unipersonales números III y VIII de este Circuito Judicial, mediante los cuales informan a este Tribunal es estado de los asuntos signados con los números AP51-V-2009-004802 y AP51-V-2008-0013670.
Que cursa al folio 181 diligencia suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita a este Juez se pronuncie con carácter de urgencia sobre la Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Dentro de la perspectiva que aquí tenemos, se hace necesario para quien aquí suscribe, reflexionar sobre la provisionalidad solicitada de la Institución Familiar objeto de estudio, evidenciándose que hasta la fecha no se ha fijado efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la precitada Niña, en virtud de hasta la fecha no ha sido resuelto el asunto signado con el número AP51-V-2009-004802, contentivo del procedimiento de Modificación de Responsabilidad de Crianza con residencia fuera del país, correspondiente a la Juez Unipersonal Nº 03 de este Circuito Judicial y por cuanto en el presente asunto no se ha cumplido la totalidad del proceso; razones por la cual cabe considerar lo siguiente:
El Primer aparte del artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10/12/2007) establece:
(…)
…el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato…

Motivos anteriores que hacen que este Juez Unipersonal Nº 06 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerde FIJAR UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, sin que ello implique una pronunciación sobro el fondo del presente asunto, a favor de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional a los fines de garantizar el contacto directo que debe existir entre padre e hija tal como lo dispone en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa:
ÚNICO: el ciudadano EDECIO JOSÉ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.618.693, compartirá con su hija la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” los días Sábados cada Quince (15) días desde las Ocho y Treinta (08:30 a.m) de la mañana hasta las Cinco (05:00p.m) de la tarde, recogiendo a la prenombrada Niña en su hogar materno y entregándola ahí mismo, previa notificación telefónica u oral de la ciudadana HERICKA ALEJANDRA BARCELÓ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.251.108. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País; del mismo modo se ordena librar oficio dirigido a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan realizar el respectivo Informe Integral en los hogares de los ciudadanos EDECIO JOSÉ PACHECO y HERICKA ALEJANDRA BARCELÓ LEDEZMA.
En cuanto a la oposición a las Medidas realizada por la parte demandada, se le hace saber que deberá hacerlo en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.