Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos EDUARD ALEXIS PACHECO y ZENAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.085.142 y V.-11.202.359 respectivamente, debidamente asistidos ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.497 y 77.301, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 29/09/2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
En escrito de fecha 01/10/2009, comparecieron por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos EDUARD ALEXIS PACHECO y ZENAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho prenombradas, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de Un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos EDUARD ALEXIS PACHECO y ZENAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, sin que estos se hayan reconciliado; este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARD ALEXIS PACHECO y ZENAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.085.142 y V.-11.202.359, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/04/1995, Acta Nº 71, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, la cual corre inserta del folio Once (11) del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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