Vista la anterior solicitud y sus recaudos, presentada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del corriente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana KANDY ALEJANDRA RAMIREZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.783.268, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien se encuentra debidamente asistida por la abogada BLASINA VASQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado N° 116.898; y leída como fue el contenido de la misma, donde la prenombrada Defensora expuso lo siguiente: “(…) y nos hizo del conocimiento que al momento de presentar a su hija no poseía cédula de identidad y se identificó con certificación expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil de este Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento en la cual da fe de su identidad, en razón de ello, es necesario que en la partida de nacimiento de su hija se coloque una nota marginal donde se me certifique el número de cédula de identidad de la madre ciudadana KANDY ALEJANDRA RAMIREZ VILLALOBOS, el cual es V.-26.783.268 (…)”. En atención, a lo antes expuesto esta Sala de Juicio, en atención al Interés Superior y al Derecho de Identificación, consagrados en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que ciertamente, que para el momento en que se efectúa la presentación de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, la progenitora de la misma, ciudadana KANDY ALEJANDRA RAMIREZ VILLALOBOS, no poseía cédula de identidad, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 880 y de la copia de la cédula identidad de la prenombrada ciudadana, las cuales tienen pleno valor probatorio y, resultando forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente solicitud; ordenando en consecuencia, modificar el acta de nacimiento, de la Niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” en el sentido de que se estampe la debida nota marginal en lo que respecta a la identificación actual de la progenitora de la misma; y así se declara.