Por cuanto el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, fue designado como Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Sala de Juicio Nº VI, mediante oficio Nº CJ-08-2799 de fecha doce (12) de Diciembre de 2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha once (11) de Diciembre de 2008; con motivo de la designación del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES como Juez Temporal en la Corte Segunda de Apelaciones de este Circuito Judicial; el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSMARI SOLEDAD MAESTRE LEON y RAFAEL SIMON ROSALES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.779.598 y V- 13.846.013 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada COROMOTO VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408. Admitida la solicitud en fecha Dieciocho (18) de enero de Dos Mil ocho (2008), en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
En escrito de fecha 15 de octubre de 2009, comparecieron por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos JOSMARI SOLEDAD MAESTRE LEON y RAFAEL SIMON ROSALES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.779.598 y V- 13.846.013 respectivamente; debidamente asistidos de la abogada COROMOTO VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, lapso legal para la procedencia de dicha solicitud sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSMARI SOLEDAD MAESTRE LEON y RAFAEL SIMON ROSALES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 15.779.598 y V- 13.846.013 respectivamente; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de conversión en divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSMARI SOLEDAD MAESTRE LEON y RAFAEL SIMON ROSALES BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.779.598 y V- 13.846.013 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre del 2005, Acta Nº 17, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, la cual corre inserta al folio 017 del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.