Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ELIZABETH VICTORIA BRIZUELA DE SANCHEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.969, en su carácter de abuela paterna de los niños y adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quien se encuentra debidamente asistida por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó que los referidos niños sean declarados como su carga familiar; e igual vistas y analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanas MARÍA BRIZUELA y MARGARETH LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.345.099 y V.-12.687.877, asimismo este Tribunal evidencia la declaración de la solicitante, mediante la cual manifiesta que acepta la carga familiar de los niños de autos; este Despacho observa que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley, y en consecuencia este TRIBUNAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR de la ciudadana ELIZABETH VICTORIA BRIZUELA DE SANCHEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.969, los niños y adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a la parte interesada con inserción de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada suministre los fotostatos necesarios. Cúmplase.-