Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos (URDD) désele entrada y anótese en el libro respectivo. Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta el día 30/09/2009, por la ciudadana OMAIRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.025, a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” el cual fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia de Acta N° 720; debidamente asistido por la Abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.293, y tras la revisión exhaustiva de la misma, pudo evidenciarse que dicha rectificación corresponde a una Rectificación Sumaria por encontrarse ajustada al supuesto de hecho que establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aplicación a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/11/2008, asunto 08-0151, mediante la cual se asentó que el órgano competente para conocer de las respectivas rectificaciones de actas de nacimiento, ha de corresponder al Consejo de Protección de la Jurisdicción donde se encuentra asentada el acta a rectificar, éste Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir a través oficio el presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.