Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA MARGARITA SOSA y WILLIAMS ORTEGA PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.527.077 y V-6.187.855, respectivamente; este JUEZ UNIPERSONAL 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; en virtud de que se encuentran llenos los requisitos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ARIEL MOLINA FAJARDO, quien en vida era colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.094.146, a favor de sus hijos los ciudadanos RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, KENNY HARORLD MOLINA AZUAJE, y de la Adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Asimismo, en cuanto al pedimento realizado por la ciudadana CAROLINA VIRGINIA CAPRILES, no se evidenció en autos la sentencia mero declarativa que reconozca judicialmente la unión estable de hecho (concubinato) que presuntamente existió entre ella y finado de autos, por lo cual no se le acuerda su solicitud al respecto. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-