Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos (URDD) désele entrada, anótese en el libro respectivo, y regístrese bajo el N°. AP51-V-2009-016520, nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la anterior demanda de rectificación de partida de nacimiento y los recaudos que anteceden, interpuesta en el día 05/10/2009, por los ciudadanos JOSÉ CAPELO DE SOUSA y MARÍA TERESA GONCALVES DE ABREU, venezolano el primero y la segunda natural de Portugal, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.743.987 y E-81.644.614 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.559, a favor de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y tras la revisión exhaustiva de la misma, pudo evidenciarse que dicha rectificación corresponde a una Rectificación Sumaria por encontrarse ajustada al supuesto de hecho que establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aplicación a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/11/2008, asunto 08-0151, mediante la cual se asentó que el órgano competente para conocer de las respectivas rectificaciones de actas de nacimiento, ha de corresponder al Consejo de Protección de la Jurisdicción donde se encuentra asentada el acta a rectificar, éste Juez Unipersonal N° 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordena remitir a través oficio el presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
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