Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ y JULIA JOHANA SAEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.272.048 y V.-15.505.731, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARCY BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.660. Admitida la solicitud en fecha 29/02/2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges.
En escrito de fecha 07/10/2009, comparecieron por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ y JULIA JOHANA SAEZ RIVAS, antes identificados, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho prenombradas, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de Un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ y JULIA JOHANA SAEZ RIVAS, sin que estos se hayan reconciliado; este JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ y JULIA JOHANA SAEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.272.048 y V.-15.505.731, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Sucre del Estado Miranda, en fecha 05/11/2004, Acta Nº 54, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2004, la cual corre inserta a los folios Cinco (05) al Seis (06) del presente expediente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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