Título Primero
Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), por la ciudadana FABIANA ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.140, en beneficio de sus hijos, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” debidamente asistida por la Abogada YANEHT GUERRA OSORIO, Defensora Pública Suplente Novena (9°) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOAO DAVID SOUSA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- V-10.631.360.

En el libelo de demanda la progenitora demandante manifestó: que en fecha 06/10/2008, el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que ella interpuso contra el padre de sus hijos, ciudadano JOAO DAVID SOUSA DE SOUSA; en consecuencia, fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); que los niños siempre han vivido con ella, recibiendo una manutención por la cantidad antes mencionada, la cual es insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, y es por eso que en defensa de los intereses de sus hijos, solicita a esta autoridad la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que actualmente reciben, toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que su padre ha recibido aumentos en su sueldo luego de la sentencia en la cual se fijo la referida obligación; por tal razón, solicita, que el obligado de manutención convenga o sea condenado por este Tribunal a aumentar el monto de la obligación de manutención, dentro de los parámetros aceptable para que sus hijos tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 03 al 05)

Capitulo II
De las Actuaciones

En fecha 15/06/2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar Boleta de Citación a la parte demandada, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Seguros Caracas, a los fines de que informaran sobre el salario y demás remuneraciones del obligado de manutención. (f. 25 y 26).
En fecha 08/07/2009, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las resultas del oficio N° 4142, de fecha 15/06/2009, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Seguros Caracas. (f. 29 y 30).
Mediante diligencia consignada en fecha 20/07/2009, la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente procedimiento, manifestando no tener observaciones que realizar y que se mantendría atenta al desarrollo del mismo hasta su culminación. (F. 39)
En fecha 14/08/2009, el ciudadano GERSON PEREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOAO DAVID SOUSA DE SOUSA, en fecha 12/08/2009. (f. 40 y 41).
En fecha 23/09/2009, el Abogado ALFREDO JOSE PEREIRA MENDOZA, en su carácter de Secretario de este Tribunal, dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la parte demandada, a los fines de transcurrieran los lapsos de ley. (f. 42)
En fecha 28/09/2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta, mediante la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de ninguna de las partes. (f. 43)
No hubo contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria prevista en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no promovieron prueba alguna.

Título Segundo
Motiva
Capitulo I
De las Pruebas
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Observa este sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

Con el escrito de solicitud la parte actora promovió:

1.- Cursa a los folios 06 al 09 del presente asunto, copias certificadas del Acta de Nacimiento “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expedidas, la primera acta, por la Oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N° 110, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2007; y la segunda acta, fue expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N° 238, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Autoridad Civil, durante el año 2004. A dichas documentales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se desprende: en primer lugar, el vínculo filial existente entre los prenombrados Niño y Niña, y los ciudadanos FABIANA ORTEGA MENDOZA y JOAO DAVID SOUSA DE SOUSA; en segundo lugar, el derecho de los citados Niño y Niña a percibir manutención por encontrarse legalmente establecida la filiación entre ellos y sus progenitores; en tercer lugar, la cualidad de legitimada activa, que posee la ciudadana FABIANA ORTEGA MENDOZA, como progenitora, para interponer la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Cursa a los folios 10 al 24 del presente asunto, copia certificada de la caratula, sentencia definitiva y otras actuaciones que cursan actuaciones que cursan en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-006599, nomenclatura del Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, , documentales a las cuales, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público expedido por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, todo conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental, se evidencia, que existe una Obligación de Manutención previamente fijada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06/10/2008, cuyo quantum solicita se revise, para ser aumentado través del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Cursa al folio 30 del presente expediente, comunicación de fecha 02/07/2009, suscrita por la Gerente Legal de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual. A dicha comunicación, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta a una prueba informes solicitada por el Tribunal mediante oficio N° 4142, de fecha 15/06/2009. La comunicación evidencia que el demandado percibe un sueldo de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,00) mensuales; quedando probado para este Tribunal que el obligado posee capacidad económica para suministrar manutención a sus prenombrados hijos. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este Juzgador observa que en la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

Debe señalarse, que el presente asunto se refiere a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el cual la parte actora alega que el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), fijado mediante Sentencia dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se hace insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, desarrollo físico y mental de sus hijos, dado al alto costo de la vida, aunado al hecho de que el progenitor ha recibido aumentos en su sueldo luego de la referida decisión, igualmente solicita la progenitora actora, se prevea un ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación, según lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, no deja de observar este Juzgador que el monto establecido por concepto de obligación de manutención no ha sido ajustado desde que fue determinado en el año 2008, igualmente no se deja de observar que las necesidades del Niño y la Niña de autos en efecto han aumentado, razón por la cual el monto ya fijado no alcanza para cubrir sus gastos. Por otro lado, es necesario mencionar, que el padre demandado a pesar de haber sido debidamente citado en fecha 12/08/2009, según se evidencia al folio 41, en la oportunidad legal para contestar, no contestó ni aportó nada a su defensa, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante. Ante dicha conducta contumaz del demandado, es por lo que este Juzgador considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en contra del prenombrado ciudadano, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido para aplicar las reglas que corresponden a la confesión ficta, previstas en el citado artículo de la ley adjetiva, debe señalarse en primer lugar que la presente demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, es decir, la no contestación a la demanda, ni la participación del mismo al respectivo debate probatorio, es por ello que este Juzgador dadas las razones anteriores, considera que la presente demandada debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
La demandante solo peticiono el incremento de la cantidad fijada, sin indicar un monto especifico, ante lo cual debe este Sentenciador establecer la cantidad que debe suministrar el obligado de manutención atendiendo a las necesidades de la Niña y el Niño de autos y a la capacidad económica del obligado, encontrado probada esta ultima al folio 30 del presente asunto, con la comunicación enviada por la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, en respuesta a la prueba e informes ordenada por este Tribunal a solicitud de la actora.
La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de obligación de manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 1929 del Código Civil, en su ordinal 4°, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 1929. Las sentencia que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles en inmuebles del deudor y sobres sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…. No están sujetos a la ejecución:… 4.° Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor…”.


De la norma antes trascrita, se desprende que este Juzgador solo puede fijar por concepto de Obligación de Manutención mensual, una cantidad que no exceda de un tercio del sueldo del demandado, comprendido en la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.240,00) mensuales; quedando a discreción de este Juzgador fijar, que cantidad dentro dicho tercio establecido como parámetro legal, debe constituir el quantum de la obligación de manutención. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, peticionó la actora se prevea un ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación, según lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el incremento automático de la obligación de manutención, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su parte infine, dispone:
“… En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos …”.

En el caso bajo análisis, no se encuentra probado lo exigido en la citada norma para que el ajuste automático pueda proceder; es decir, no esta probado en autos que el obligado de manutención recibirá un incremento en sus ingresos; razón por la cual, se declara improcedente dicho pretensión y debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda, tal como será establecido en su dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.