REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.058, en representación de sus hijos el niño, (...) y la niña (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente.
APODERADO JUDICIAL : Francisco Vega Méndez, Francisco Vega Hernández, José Alejandro Vega Andara, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.931,26.040 y 70.584.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón , titular de la cédula de identidad Nº 9.521.261.
APODERADO JUDICIAL: Ingrid Castro y Beatriz Márquez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.427 y 52.145 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, por la ciudadana: : MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO , en representación y defensa de los derechos e intereses de sus hijos los niños, (...) de de (...) y (...) años de edad respectivamente, asistida por los abogados en ejercicio los ciudadanos, Francisco Vega Méndez, Francisco Vega Hernández, José Alejandro Vega Andara, quien solicitó el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, fijado en la sentencia proferida por el Tribunal de Protección , Sala de Juicio Nº II, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A el Código Civil venezolano vigente, por cuanto desde su fijación ha incumplido recurrentemente, tanto cuando vivían en la ciudad de Coro como en Caracas, llegaba a deshoras, interrumpía los horarios de estudio de los hijos, así como las horas de descanso, además de que cada vez que salía con sus hijos , éstos llegaban totalmente transformados , con rabia y malacrianza hacia mi persona, con amenazas de irse a vivir con él, por estar yo incapacitada de darles todos sus gustos y caprichos que él supuestamente les daría
También se refirió en su escrito libelar la parte actora , que sus hijos actualmente se encuentra más tranquilos, Vito estudia en el colegio Champagnat, ubicado en Caurimare , Municipio Baruta y María Victoria, estudia en el Colegio El Ángel, ubicado en Chuao, en el Municipio Baruta , de acuerdo a constancias que anexo E y F, el rendimiento de ambos es excelente, se han adaptado muy bien, al grupo de sus clases, tienen amigos, así como una relación social de acuerdo a sus edades, con sus compañeros de clases, compartiendo con amigos y familiares quienes viven en Caracas. Más adelante en el Capitulo referente al Derecho que invoca la parte actora, afirma no tener inconveniente en que el padre de sus hijos, se traslade a la capital dos fines de semana al mes , con el fin de visitar y compartir con sus hijos, sin embargo estas visitas debe desarrollarse en la ciudad de Caracas, con el compromiso de no dañarlos mentalmente y retornarlos a su residencia los días domingo a más tardar a las seis (06:00 p.m.), a fin de que se preparen para ir a sus actividades escolares el día lunes
Es el caso que el demandado ha incumplido de manera reiterada, razón por la cual, propone un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a fin de que el pare y no continúe con el daño psicológico a sus hijos, si bien es cierto, que el padre tiene el derecho de disfrutar con sus hijos, no es menos cierto, que debe en todo momento velar por la salud mental de ellos. Por lo que solicita una vez oídos los niños, fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, todo en beneficio del Interés Superior de los Niños de autos. Fueron consignadas las siguientes documentales : Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños: (...) y (...), expedidas por la Primera Autoridad de la Parroquia San Gabriel , Municipio Miranda del Estado Falcón, signadas las actas con los Nros 313 y 715 folios 167 y 361 años 1998 y 2001 respectivamente , copia simple de la Sentencia de Divorcio , emanada del Tribunal de Protección , Sala II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, , constancia de inscripción del niño(...) en el colegio Champanat y constancia de estudio de la niña María Victoria, emitida por el colegio El Ángel. Mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, para tal fin se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón , resultando negativa dicha comisión así como se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 0805/08, se acordó librar un cartel único de citación al demandado, de conformidad con lo estipulado para ello en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo consignado para que surtiera sus efectos legales en fecha 09/07/08, por lo que procedió la secretaria adscrita a la Sala Novena , a dejar constancia de dicha consignación el 17/07/08.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial, se oyeron las opiniones de los niños (...) y (...).
Riela inserta a los autos las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en loa presente causa, las cuales se recabaron en sendas actas de fecha 22/10/08, a los ciudadanos: José Alejandro Vega Andara y María Cristina Vega de Arnal, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.312.911 y 7.565.010 respectivamente.
En fecha 03/11/08, es consignado al presente expediente poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a la profesional del derecho Ingrid Zulema, así como también el ciudadano Leonardo Piepoli, consigna escrito donde manifiesta encontrarse notificado del curso de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, anexando junto a éste seis (06) folios útiles contentivos de : copia simple de la Resolución dictada de Declinatoria de Competencia por el Territorio, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia simple de acta de denuncia , emitida por el Consejo de Protección del Municipio Miranda, del Estado Falcón y citación dirigida a la ciudadana Maria Alexandra García.
En fecha 15/12/08, es celebrado acto conciliatorio previo anuncio en este Tribunal, donde se acordó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional por el mes de diciembre, a objeto de que los niños de marras, pudiesen compartir con su padre .
Es consignado a los autos por el abogado Francisco Vega Méndez, en su carácter acreditado en el expediente , escrito relativo a las presuntas irregularidades cometidas por el padre de los niños , el ciudadano Leonardo Piepoli, hechos ocurridos en el Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado en el mes de diciembre, con el mismo fueron anexados cuatro (04) folios útiles, por lo que éste Tribunal dictó auto fechado 13/01/09, donde ordenó la practica de los informes técnicos correspondientes en ambos hogares, consta en el expediente en el folio doscientos treinta y cuatro (234), Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, de este Circuito Judicial, en el hogar de la parte actora, mientras que el Tribunal comisionado para la elaboración del informe integral de la parte demandada, remitió las resultas de dicha comisión , donde informa a éste Tribunal que no se logró realizar la encomienda por cuanto se trasladó el personal adscrito a ese Circuito Judicial, en tres (03) oportunidades sin tener acceso a la vivienda, en cuanto al área psicológica no hizo el demandado el debido contacto con el Equipo Multidisciplinario.
-II-
MOTIVA
El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se fijaron dos oportunidades para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstos de mutuo acuerdo establecieran el Régimen de Convivencia Familiar más conveniente a los intereses de los niños de marras, obteniéndose un acuerdo parcial, que no alcanzó a poner fin al litigio. SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un análisis del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el estudio técnico elaborado a las partes y a los niños involucrados en este caso particular, permiten determinar los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable a los intereses de los infantes de marras.
De lo recabado en la investigación se explana un extracto de dicho informe, en la presente demanda por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la madre de los niños (...) y (...), … Para el momento de la evaluación psicológica de (...), no se evidencia trastorno del desarrollo psico-evolutivo, demanda de su progenitor mayor atención y compartir con él. En lo que respecta a la niña (...), para el momento de la evaluación se encontró a una niña con un desarrollo psico-evolutivo acorde con su edad cronológica. Respecto a su figura paterna, no aparece presente en su concepción de familia ; no obstante tiene conocimiento y recuerdos del mismo. En relación en el aspecto socio legal, la ciudadana García desea que se establezca un Régimen de Convivencia familiar, donde sean regularizados los encuentros bajo supervisión de terceros debido a que percibe que los niños son manipulados por su progenitor .
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre)es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de el y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 euisdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación integral realizada al grupo familiar materno, Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generaron situaciones de conflicto que dificultaron y dificultan el manejo de los asuntos de los hijos, ambos progenitores deben canalizar de un modo ecuánime y responsable los modos de comunicación entre ellos, ya que el fin común entre ellos debe estar bien adoptado por ambos y no es más que el bienestar de sus hijos a través de un Régimen de Convivencia Familiar moderado y revestido de formalidad.En tal sentido el Derecho ha recogido esos postulados que nos ha aportado, en especial, la psicología moderna, es por ello que se hace imperioso citar la base jurídica que motivó al legislador a reglamentar la materia del Régimen de Convivencia Familiar, cuyo cimiento está ubicado en La Convención sobre los Derechos del Niño, el cual ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos :
“ Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños y adolescentes, a frecuentar regular y permanentemente al o a los progenitores con quien o quienes no convive. Igualmente el artículo 18.1 del mismo instrumento internacional, consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando :
“ Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño .”
De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que , como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el transcurso de su formación . La co-parentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. Morales, Georgina. “ Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en C. Cornieles y M. Morais (coodinadores): Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB, Caracas, 2003) .
- La madre en su escrito libelar solicitó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado , el cual fuese fijado por el Tribunal, previa practica de los informes correspondientes, a fin de que el padre de su hijo el ciudadano; Leonardo Piepoli Caccavo, sea orientado y cumpla con la formalidad que implica esta figura del Régimen de Convivencia Familiar, así como se reglamente el mismo para que sus hijos tengan la oportunidad de ejercer su derecho a conocer y vincularse con su padre y los familiares de éste.
Ahora bien, en vista de que los progenitores de los niños, no pudieron convenir en relación al establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los mismos, ni hubo oposición a la demanda presentada por la madre, siendo que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, así como lo alegado por la parte actora como hechos nuevos, la parte demandada no ejerció el derecho constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional, por lo cual no hubo necesidad de abrir la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste sólo se limitó a darse por notificado del presente proceso y a solicitar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional el cual se desarrolló en el mes de diciembre del año próximo pasado, corresponde a esta Sentenciadora, examinar todos estos hechos conjuntamente con el Informe Social, elaborado al grupo familiar materno solamente, por las razones ya explanadas, y en atención a la pretensión de la parte actora presentada en su escrito libelar, establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a las condiciones particulares que presenta el entorno de los niños de marras, y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo.
|