REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal N° 9.
Caracas, treinta (30) de Octubre del año 2009.
150° y 199°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en especial el contenido del escrito presentado en fecha 28/10/2009, por el abogado OTONIEL PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELENA PRADO, plenamente identificada en autos, esta Juzgadora al respecto observa:
Se desprende del contenido del escrito antes señalado y de los recaudos acompañados, que las partes establecieron su domicilio en la Planta baja N° 8, del Conjunto Residencial Brizaul Segunda Etapa, situado en el Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, Puerto La Cruz; Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que por la situación antes declarada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).