REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Años 199º y 150º.


SOLICITANTES: MARIA ELENA CARRASQUEL PINO Y MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.878.691 y 9.507.247, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Rosa Marie Cáceres de García, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.565.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, los ciudadanos MARIA ELENA CARRASQUEL PINO Y MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Rose Marie Cáceres de García, anteriormente identificada, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Asimismo, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Presidente de la Junta Municipal del Municipio El Hatillo, Distrito Capital . Estado Miranda .
Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ORIANA ISABEL , nacida el 03 de marzo de 1990, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, (...), nacida el (...),de (...) años de edad, (...), nacida el (...), de (...) años de edad y (...), nacido el (...) de (...) años de edad.
En fecha 03 de octubre de 2006, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/09/07, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asistida por la Profesional del derecho la abogada Mireya Ortega C, inscrita en el Inpreabogado N 19.293, constante de tres folios útiles sin anexos, hace oposición a la solicitud presentada el 21/09/06, para lo cual la Sala Novena acuerda abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de ocho (08) días de despacho para tal fin . Estando en la oportunidad legal para promover las pruebas, la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUEL PINO, en fecha 10/10/07, consigna al presente expediente escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y quince (15) anexos, dichas pruebas son admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por su parte el ciudadano MARIO GAMEZ, estando igualmente dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas correspondientes a la articulación abierta, consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, siendo admitidas en fecha 11/10/07, cuanto ha lugar en derecho , por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Una vez finalizado el lapso establecido para que tuviera lugar la articulación probatoria , acordada por este tribunal a objeto de dilucidar la oposición planteada, dictó sentencia interlocutoria en fecha 30/07/09, la cual corre inserta a los folios doscientos (200) al doscientos ocho (208) ambos inclusive, declarando Sin Lugar , la oposición formulada por la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUEL PINO, en contra del contenido del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por ella conjuntamente con el ciudadano MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA,
En fecha 30/07/09, es solicitada por el ciudadano MARIO ARNOLDO GAMEZ SCHIRRIPA, la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada y que para tal fin sea notificada la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUEL PINO, acordándose dicha notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicada por la Secretaria adscrita a la Sala Novena de Protección de este Circuito Judicial en fecha 30/09/09, dejando constancia mediante acta de la misma fecha.
II

Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:


“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Negrillas de esta Sala).


Artículo 189 del Código Civil, :

“ Son causas únicas de separación de cuerpos, las
seis primeras que establece el artículo 185 para el
divorcio y el mutuo consentimiento. En este último
caso, el juez declarará la separación en el mismo a
acto en que fuere presentada la manifestación
personalmente por los cónyuges”. (Negrillas de es
ta Sala).


La separación , por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declara por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un (01) año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos, el tribunal procediendo de forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.