REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 11
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-011486
DEMANDANTE: NATACHA TORRES ROMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.625.062.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.249.
JOVEN: SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad V-5.521.249, nacida en fecha 06 de Julio de 1991.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PUNTO PREVIO:
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.625.062, a favor de su hija la joven SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, la cual fue admitida por esta sala de juicio como demanda de Revisión y Extensión de Obligación de Manutención, se aclara que en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN, antes identificada, se puede evidenciar que solamente se esta solicitando es la Extensión de Obligación de Manutención, por lo que este despacho judicial pasará a decidir solo lo relacionado con la pretensión solicitada:
I
Se da inicio a la presente demanda de Extensión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2009, por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de niños niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la joven SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, nacida en fecha 06 de Julio de 1991, de Dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra representada legalmente por su progenitora la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.625.062, la cual expuso: Que por acuerdo firmado y homologado en fecha 19/06/2007, por la Sala de Juicio N° 13 de este mismo Circuito Judicial, se fijó la cantidad de DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5) que multiplicada por CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (55,00 Bs.) valor actual de la U.T, da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 687,00) mensuales, monto que a la fecha viene recibiendo permanentemente y puntualmente; razón por la cual procedió a demandar por la Extensión de Obligación de Manutención, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.249.
En fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Extensión de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto librar boleta de citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12 y 13 del expediente).
En fecha 04 de Agosto de 2009, comparece el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este circuito judicial consigna la boleta de citación del demandado con resultado positivo. (Folio 19 y 20 del expediente), En fecha 17 de Septiembre de 2009, se levanta acta de secretaria dejando constancia de la citación, a fin de que se inicie el computo de los lapsos de ley.
En fecha 06 de Agosto de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abg. JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal 106°, el cual emite una opinión favorable a la solicitud formulada por la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN, en beneficio de la adolescente SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES (Folio 22 del expediente).
En fecha 22 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se celebró en virtud de la falta de comparecencia de ambas partes, asimismo, el demandado no dio contestación a la demanda. (Folio 26 del expediente).
En fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN, solicita mediante diligencia se acuerde un nuevo acto conciliatorio, el cual fue acordado por esta Sala de juicio en fecha 25 de Septiembre de 2009, sin que ello constituyera interrupción de los lapsos, fijada la oportunidad por este Tribunal para la realización del nuevo acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se celebró en virtud de la falta de comparecencia de ambas partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN, demanda por Extensión de Obligación de Manutención al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO en beneficio de su hija la adolescente SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, de actualmente dieciocho (18) años de edad.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad de la joven SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES de Dieciocho (18) años de edad., este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copias certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio 05 del expediente; por cuanto del acta de nacimiento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN y la joven SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, así mismo se desprende que cuenta con la edad indicada en la norma a los fines de ser beneficiada con la extensión de su manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana SUSANA MARIA TORRES como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.
2.- Con relación a las copias Certificadas del expediente N° AP51-V-2006-015643, expedidas por la Sala N° 13 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios del 06 al 08 del expediente), en el cual se Homologo Convenio de Obligación de Manutención en la cantidad de DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,5) que multiplicada por CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (55,00 Bs.) valor actual de la U.T, da un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 687,00) mensuales. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba siendo demostrativo de la obligación de manutención cuya extensión se reclama, del monto y forma de pago de la misma, por parte del prenombrado ciudadano; encontrándose debidamente homologada con carácter de Sentenciada, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación a la Planilla de Inscripción emanada de la Universidad Central de Venezuela que riela al folio 11 del expediente, mediante la cual se evidencia que la joven SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, actualmente se encuentra cursando estudios en el nivel Básico I de Ingles (54 horas de instrucción), de la mencionada Universidad, al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de una institución Pública en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
4.- Constancia de Estudio emanada del Instituto Universitario de Administración y Gerencia, mediante la cual se evidencia que la prenombrada joven estudia la carrera de Administración mención Organización y Sistemas, aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, este Tribunal observó que aún cuando se evidencia de las actas la comparecencia personal por parte del demandado a darse por citado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda en el lapso legal previsto para ello, si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
III
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaría de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para la Extensión de la Obligación de Manutención, nuestro cuadro normativo ha establecido, que cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoridad es causal de extinción de la obligación de manutención, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuanto se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la joven SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, de Dieciocho (18) años de edad, actualmente está cursando estudios en la Especialidad de Administración Mención Organización y Sistemas en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia, así como de un curso Básico I de Ingles en la Universidad Central de Venezuela; por lo tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda extenderse la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la joven SIRSHIA VERIUSKA HERNANDEZ TORRES, nacida en fecha 06 de Julio de 1991, de Dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra representada legalmente por su progenitora la ciudadana NATACHA TORRES ROMAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.625.062, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.249, por encontrarse llenos los entremos del artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se extiende la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/VM
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