REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 11
Caracas, Dos (02) de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-020090
PARTE ACTORA: BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.339.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALOMO y ROSO ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.171 y 27.375 respectivamente.
NIÑO: (…), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
_______________________________________________________________________


I
Se da inicio a la presente Acción mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala de Juicio, conocer y decidir la presente causa.
La solicitante adujo en el escrito libelar, que desde el mes de septiembre del año 2003, comenzó una relación de noviazgo con el De Cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.641.604, hasta el mes de noviembre del 2007, vale decir mas de cuatro (04) años, con quien mantuvo de común acuerdo unión estable de hecho con el ciudadano antes identificado; conviviendo juntos desde la fecha señala, estableciendo su domicilio en un apartamento situado en la Avenida Victoria con Calle el Comercio, edificio Acuarios, piso 06, apartamento 61, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Capital, donde procrearon producto de esa unión concubinaria, un hijo cuyo nombre es (…), quien nació el 07/04/2006, y fue presentado por su difunto padre tal como consta en la Partida de Nacimiento que riela al folio 14 del presente expediente; mudándose posteriormente para la Avenida Principal de las Mercedes, edificio Atalaya 2, apartamento 2-B, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda; en el transcurso de ese tiempo de común acuerdo, convivieron y mantuvieron una vida en común, una unión estable de hecho, fortaleciéndose esa unión estable profesando entre si, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dieron fé a los vecinos y demás personas conocidas que estaban ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común, con signos exteriores de la existencia de una unión estable, similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, condición de pareja como tal reconocida por el grupo social donde habitaron.
Que es el caso que en fecha 26 de julio del 2008, el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, falleció ab-intestato en Caracas, Distrito Capital, razón por la cual comparece ante este Despacho a los fines de solicitar se sirva declarar la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
En fecha 26 de enero de 2009, fue Admitida la presente solicitud, previa notificación al representante del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 170 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la publicación de un edicto en el diario Última Noticias, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio; de igual manera al evidenciarse una contraposición de intereses entre la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ y su hijo el niño (…), y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del referido niño, se libró oficio al Coordinador de la Dirección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública de este Circunscripción Judicial a los fines de que se le nombrara un Defensor Público.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2009, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicitó que se instara a la parte solicitante ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ, a consignar copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de autos, acta de defunción del de cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, y poder otorgado al abogado arriba identificado.
En fecha 09 de febrero de 2009, la abogada Lenni Carrasco en su carácter de secretaria de esta Sala de Juicio, agregó a los autos edicto publicado en el diario últimas noticias y consignado mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, a los fines de que comenzara a correr el lapso de comparecencia de todas aquellas personas que tuvieren interés en el presente juicio.
En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió del abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.375, escrito de promoción de pruebas constante de dos folio útiles y dos folio de anexos.
En fecha 19 de marzo de 2009, la abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), se da por notificada a los fines de ejercer la representación del cargo de Defensora Pública del niño (…), seguidamente aceptó y juró cumplir cabal y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.
En fecha 01/04/2009, la abogada antes identificada consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo que dicha unión esta determinada por la permanencia estable de la vida en común entre el de cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, y la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ, sin embargo se adhiere a la comunidad de pruebas en cuanto a lo solicitado por la parte actora.
Vencido el lapso para la comparencia de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, esta sala de juicio dejo constancia de la no comparecencia de ninguna persona que tenga interés en la presente solicitud.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009, se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procesal Civil; y se fijó para el día jueves 23 de abril de los corriente para el acto de evacuación de testigos promovidos, el cual se realizo en la fecha arriba indicada, con la solo comparecencia de el actor promovente.
Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quienes suscribe, fundamentar su decisión:

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignaron los Apoderados judiciales de la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
1) Con relación al Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima (30ta.) del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 69 de fecha 23 de septiembre de 2008, otorgado por la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.339, a sus Abogados ROSO ANTONIO CASTILLO y JOSE GREGORIO PALOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.375 y 26171 respectivamente, (del folio 09 al folio 12 de este expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la cualidad de los referidos abogados para actuar en nombre de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ en la presente causa. Así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, en fecha 26 de julio del 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el medio idóneo para probar el fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, . (folios 13 y 141). Así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (…), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la certeza de dicho documento público que prueba el vínculo filial del niño (…), con los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO y BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ; este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y140). Así se declara.
4) Consigna y cursa del folio 15 al 25, copia simple de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 38.295, sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un hecho judicial notorio, por ser conocido por esta Juzgadora como consecuencia del ejercicio de la judicatura, que no requiere ser demostrado, en virtud que constituye una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo necesaria su incorporación al proceso o demostrarse su existencia o contenido ya que forman parte del conocimiento judicial. Y así se decide.-
5) Consigna y cursa del folio 26 al 29, copias certificadas del documento de compra de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra dos-B (2-B), situado en la segunda planta de la torre Nº 2 del edificio denominado ATALAYA; propiedad del De Cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, Registrado bajo el Nº 14, Tomo 6, Protocolo Primero (1°), este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho a probar, o controvertido. Y así se decide.-
6) Consigna y cursa del folio 30 al 42, copias simples del documento de la empresa SUMI-ELEC, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25, Tomo A-5Tro, de fecha 20/03/2000, expediente Nº 6164; este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho por probar, o controvertido. Y así se decide.-.
7) Consigna y cursa del folio 43 al 48, copias simples del documento de compra de un inmueble a nombre del De Cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en el tercer trimestre del año 2007, bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 13/07/2207; este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho por probar, o controvertido. Y así se decide.-
8)Consigna y cursa del folio 49 al 54, copias simples del documento de la empresas CORPORACION LOS MAIKEL 3000, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 204-A-SDO, de fecha 03/10/2007, este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho por probar, o controvertido. Y así se decide.-
9)Consigna y cursa al folio 55, copia simple del certificado de registro de vehiculo modelo GRAND CHEROKEE, año 2007, descrito con los números 25990907 y 016N8p605VTWRC, número de autorización 0018YP27511Z, a nombre del De Cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho por probar, o controvertido. Y así se decide.-
10)Consigna y cursa desde el folio 56 al 73, copia simple documento de la empresa DANCING SALA SHOW LUZ MAR, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 84-A- Pro de fecha 20/08/1992, con las sucesivas modificaciones que constan por ante el Registro en el expediente Nº 2872, cuya ultima asamblea general extraordinaria de accionista, registrada por ante el hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21/11/2007, este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho por probar, o controvertido. Y así se decide.-
11) Consigna y cursa al folio 74, copia simple del certificado de registro del vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8 A/T, descrito con los números 25334490 y 8XA53ZEC289515941-2-1, número de autorización 411EXY285095, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre del De Cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO. Este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho por probar, o controvertido. Y así se decide.-
12)Consigna y cursa desde el folio 75 al 78, copia simple del documento notariado por ante la Notario Pública Quinta (5ta)de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 79, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, donde consta que el vehiculo comprado en fecha 22/04/2008, es propiedad del hoy difunto ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, con las siguientes características, Placa A40AB5B, Marca TOYOTA, Modelo HILUX KAVAK D/C, año 2008; este Tribunal no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba consignado y el hecho por probar, o controvertido. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovieron las declaraciones de los ciudadanos Yusmary Del Valle Zabala, Briceida Del Valle Rodríguez de Castillo, Maria Lourdes González García, Julio Cesar Rodríguez Torres, Nelly Yasmira Monge, Marbella Coromoto Palma Bautista, Joao Manuel Gómez Sousa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.574.415, V-4.894.822, V-6.367.027, V-11.900.211, V-6.262.911, V-10.113.048 y E-81.110.686, respectivamente, dichas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal, y fijadas para el 23/04/2009.
Llegada la fecha para evacuar a los testigos promovidos, se levantaron sendas actas dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Maria Lourdes González García, Briceida Del Valle Rodríguez de Castillo y Marbella Coromoto Palma Bautista, antes identificadas, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos Bridger Josibel Castillo Rodríguez y Miguel Angel Zabala Polanco; que igualmente les consta que vivían juntos; que Bridger Josibel Castillo Rodríguez y Miguel Angel Zabala Polanco se presentaban ante la gente y ante quienes lo conocían como pareja; que tuvieron la oportunidad de visitarlos en la casa que habitaban y que de dicha relación procrearon un hijo llamado (…), que asimismo les consta que Bridger Josibel Castillo Rodríguez y Miguel Angel Zabala Polanco vivieron en concubinato desde el año 2003 hasta el año 2007. Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) En fecha 03/04/2009, se libró oficio a la empresa Seguros Mercantil, a fin de que informaran a este Tribunal, si en sus archivos reposa una póliza de seguro identificada con el N° 11-34-101756, suscrita por el De cujus MIGUEL ANGEL ZABALA CASTILLO, y en caso de ser afirmativo se sirviera indicar los datos de las personas beneficiarias de la misma. En fecha 15/07/2009, se recibió oficio consignado por la abogada Elsa Robaina Certad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.037, en su carácter de apoderada judicial de Mercantil Seguros, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal, mediante la cual señala que de la revisión del Sistema de Administración de Seguros y del Sistema de Consultas de Asegurados, encontraron que el ciudadano fallecido MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, era titular de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), y de una póliza de vida “Temporal Cross”, sin embargo en ninguna de estas pólizas hizo nombramiento expreso de beneficiarios, por lo que cualquier indemnización o beneficio que devengue de la póliza le corresponde a los herederos legales del difunto. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio N° 0203, de fecha 03/04/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) En fecha 03/04/2009, se libró oficio a la empresa Seguros Banesco, a fin de que informaran a este Tribunal, si en sus archivos reposa una póliza de seguro de vida, suscrita por el De cujus MIGUEL ANGEL ZABALA CASTILLO, y en caso de ser afirmativo se sirviera indicar los datos de las personas beneficiarias de la misma. En fecha 02/06/2009, se recibió oficio N° 0204, dando respuesta a lo solicitado en la cual informan acerca de la póliza de vida la cual mantenía vigente el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, hasta el día de su fallecimiento, donde había designado como beneficiarios a los niños (…). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio N° 0204, de fecha 03/04/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el ciudadano mantenía como beneficiarios de la póliza antes dicha a su hijo y a la ciudadana BRISNEL YOCSIBEL BOMBIN CASTILLO . Así se declara.
3) En fecha 03/04/2009, se libró oficio a la empresa Seguros Provincial, a fin de que informaran a este Tribunal, si en sus archivos reposa una póliza de seguro identificada con el N° 01080509144000022465, suscrita por el De cujus MIGUEL ANGEL ZABALA CASTILLO, y en caso de ser afirmativo se sirviera indicar los datos de las personas beneficiarias de la misma. En fecha 09/07/2009, se recibió oficio N° 0205, dando respuesta a lo solicitado en la cual informan que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, contrató la Póliza de Vida Individual en fecha 17/05/2007, por una suma asegurada de bolívares de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) donde había designado como beneficiarios a (…) y YUSMARY DEL VALLE ZABALA. Esta Juzgadora le otorgarle pleno valor probatorio, por ser respuesta al oficio N° 0205, de fecha 03/04/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el ciudadano mantenía como beneficiario de la póliza antes dicha a su hijo (…). Así se declara.
Habiéndose agotado de esta forma las fases alegatorias y probatorias en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal, pasa a ello con los elementos existentes en los autos.
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, quienes establecieron su domicilio inicialmente en la Avenida Victoria con Calle el Comercio, edificio Acuarios, piso 06, apartamento 61, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Capital, donde procrearon producto de esa unión concubinaria, un hijo cuyo nombre es (…), quien nació el 07/04/2006; mudándose posteriormente para la Avenida Principal de las Mercedes, edificio Atalaya 2, apartamento 2-B, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, con una duración aproximada de más de cuatro (04) años, fortaleciéndose esa unión estable profesando entre si, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, compartiendo una vida social conjunta, actos que objetivamente dieron fe a los vecinos y demás personas conocidas que estaban ante una pareja que actuaba con apariencia de un matrimonio y de mantener una relación seria y compenetrada, viviendo una vida en común.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda se mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
Planteada de esta manera la controversia, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que, “cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”
Conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Iuris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:
a) Unión Concubinaria permanente,
b) Trabajo de la Concubina
c) Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.
En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el de cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, como marido y mujer, durante más de cuatro (04) años. Ante tales afirmaciones y en la contestación de la demanda, la Defensora Publica Décima Tercera, Abg. MIRIAN VIVAS, actuando en representación del niño (…), en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre los progenitores de la niña de marras.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que esta sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARLENE DE LOURDES FLORES y CARLOS GARCIA OVIDE, la cual comenzó en el año 2000 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 20 de abril del 2008. Así se declara
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.339, a través de sus Apoderados Judiciales ROSO ANTONIO CASTILLO y JOSE GREGORIO PALOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.375 y 26.171 respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA de hecho de los ciudadanos BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, que comenzó desde el mes de septiembre del año 2003 hasta el mes noviembre del año 2007, vale decir durante más de cuatro (04) años.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación de Hecho estable y/o Relación Concubinaria existente entre ciudadanos BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, existió legítimamente una RELACION CONCUBINARIA y/o RELACION DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión de hecho estable y/o Relación Concubinaria, los ciudadanos BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima Relación Concubinaria.
CUARTO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, se presume comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 11. En Caracas, el día dos (02) del mes Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

DRC/LC/Freddy Molina// ABG. LENNI CARRASCO