REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 02 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-011901

Solicitantes: JOSE ALI NUÑEZ e HILDA NATIVIDAD MERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.125.662 y V-23.180.125, respectivamente.-
Apoderada Judicial: GLEN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.529.-
Niña: (…), de seis (06) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/07/09, por los ciudadanos JOSE ALI NUÑEZ e HILDA NATIVIDAD MERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.125.662 y V-23.180.125, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante el Consulado General de la República del Ecuador en Caracas, en data 24/09/1998, Acta Nro. 199, de ese mismo año, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en el Barrio José Félix Ribas, Zona 10, Casa Nro. 6, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (…), de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 06/01/03, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 14/07/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 25/09/09, el Fiscal 106° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. JESUS DAVILA, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ALI NUÑEZ e HILDA NATIVIDAD MERO DE NUÑEZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE ALI NUÑEZ e HILDA NATIVIDAD MERO DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.125.662 y V-23.180.125, respectivamente, contraído en fecha 24/09/1998, tal como se desprende del Acta Nro. 199, de ese mismo año, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/YCEBERG.-
AP51-S-2009-011901