REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-017436
Solicitante: MARIA DOLORES VAZQUEZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.319.749.-
Abogado Asistente: COROMOTO BRICEÑO, Defensora Publica Suplente Décima Cuarta (14°) de Protección del Area Metropolitana de Caracas.-
Niños y Adolescente: (…), de seis (06), diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA DOLORES VAZQUEZ DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.319.749, debidamente asistida de Abogada, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijos (…), de seis (06), diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Alega la denunciante que en el Acta de Defunción Nº 1323, folio N° 102, año: 2009, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/09/2009, correspondiente al de Cujus RAMON DE JESUS CALDERON LEAL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.871, se cometió varios errores al transcribir e indicar que en el primer apellido de la ciudadana MARIA DOLORES, colocaron “…VASQUEZ…”siendo lo correcto “… VAZQUEZ…”. De igual manera donde se señala que “…. MARIA DOLORES VAZQUEZ DE CALDERON de treinta y nueve años…” debe decir “ …MARIA DOLORES VAZQUEZ DE CALDERON de treinta y ocho años…”y ultimo donde se señala “(…) de diez y ocho años…”, debe decir “(…) de diez y siete años…” Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia fotostática de la referida Acta de Defunción y de la Partida de Nacimiento de la niña ut supra, N° 183, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia el error denunciado.-
Presentado como ha sido el resumen del asunto, esta Sala de Juicio pasa a conocer de la presente demanda, en aplicación por analogía de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13/08/2008, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en el expediente Nº AA10-L-2007-000182, la cual establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la rectificación de Actas del Registro Civil, en las cuales esté afectado el interés de niños, niñas o adolescentes, la cual expresa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Mientras que el artículo 501 del Código Civil, señala:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Ahora bien, conforme a las normas civiles antes transcritas y por cuanto el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que “… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN JOSÉ RIVERA, lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN ALBERTO RIVERA, como consta en Partida de Nacimiento…”.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar “… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…”, en su condición de hijo.
De allí que se haga necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en su Parágrafo Cuarto, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, que señala:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primera grado de las siguientes materias: (…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (…)
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
g) Cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente”.
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.”
Visto el extracto antes trascrito de la referida sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, en virtud del error que se pretende subsanar, beneficia directamente a la adolescente (…), por lo que queda suficientemente comprobado, la adecuación y procedencia de la petición.
En consecuencia, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del De Cujus RAMON DE JESUS CALDERON LEAL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-6.894.871; que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta de Defunción Nº 1323, folio N° 102 correspondiente al año 2009. En consecuencia, donde transcribieron: en el primer apellido de la ciudadana MARIA DOLORES “…VASQUEZ…” debe escribirse y leerse “… VAZQUEZ…”, que es lo correcto. De igual manera donde transcribieron: que “….MARIA DOLORES VAZQUEZ DE CALDERON de treinta y nueve años…” debe escribirse y leerse “…MARIA DOLORES VAZQUEZ DE CALDERON de treinta y ocho años…”, que es lo correcto. Por ultimo donde transcribieron:“ (…) de diez y ocho años…”, debe escribirse y leerse “(…) de diez y siete años…”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO


ASUNTO: AP51-V-2009-017436
DRC/LC/VM