REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, quince de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010009.
PARTE ACTORA: YSABEL BASTIDAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.959.794.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO AROCHA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.930.566.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, por la ciudadana YSABEL BASTIDAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.959.794, quien en nombre e interés de sus hijos, debidamente asistida por la Abogado MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.930.566, la cuota mensual que debe pasar mensualmente a favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención.
En fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 07 al 09 del expediente.
En fecha 10 de agosto de 2.009, compareció el ciudadano NINO RINCON, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 24 al 25 del expediente.
En fecha 30 septiembre de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folio 30 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana YSABEL BASTIDAS BETANCOURT, demanda por obligación de manutención al ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA TORRES, en beneficio de sus hijos.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de la niña y del adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios 05 y 06 del expediente.
2- Con relación a la copia de la constancia de ingreso emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa SBA AIRLINES, en la que se evidenció que el ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA TORRES, devengaba un Salario de Bs. F, 2.011,13; más un pago de Bs. F, 241,50 por concepto de Bono de Alimentación. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual del demandado. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que la niña y el adolescente de autos viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA TORRES.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña y del adolescente YORDY, quedaron demostradas que por sus edades y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA TORRES, este Tribunal observó de la información recibida del Departamento de Recursos Humanos de la empresa SBA AIRLINES, en la que se evidenció que éste devenga un Salario de Bs. F, 2.011,13; más un pago de Bs. F, 241,50 por concepto de Bono de Alimentación. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña y el adolescente de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de la niña y el adolescente de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YSABEL BASTIDAS BETANCOURT, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA TORRES, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano JESUS ALBERTO AROCHA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-6.930.566, a sus hijos, el equivalente al 80 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 773, 66), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. F, 967,07), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 773, 66). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de JESIBEL DIALESKA y YORDY JAVIER AROCHA BASTIDAS. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.
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