REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH51-X-2008-000734

PARTE ACTORA: FANNY DEL CARMEN ACEVEDO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.892.486.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUELA APONTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.343.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ROBERTO SANCHEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.742.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado MARIO CASTRO PALACIO y ANIFELT LOZADA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.532 y 123.685, respectivamente.
NIÑO:
Motivo: FIJACIÓN DE CUSTODIA (Incidencia).



Mediante incidencia de Atribución de Custodia ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana FANNY DEL CARMEN ACEVEDO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.892.486, quien actuó en representación de su hijo.
En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente incidencia y acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 02 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.008, el ciudadano MELVIN MORA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 09 al 10 del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 11 de expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en el folio 15 de la pieza principal de divorcio.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 65 al 71 de la segunda pieza del cuaderno principal de Divorcio, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de metropolitana de Caracas, en los cuales se concluyó y recomendó lo siguiente: “…Una vez finalizada la evaluación social del presente caso, se puede establecer las siguientes conclusiones:
EN RELACION AL NIÑO:
• Roberto Sánchez Acevedo, reside con la madre en un apartamento de su propiedad, que aún está cancelando.
• Se encuentra inserto en el sistema educativo formal, cursando nivel I de preparatoria, el niño.
EN RELACION AL PADRE:
• Posee las condiciones físicas ambientales adecuadas para el buen desenvolvimiento del pequeño. Igualmente, cuenta con una situación económica favorable que le permite cubrir sus necesidades básicas.
• El padre suministra por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de quinientos cincuenta (Bs. F. 550,00) bolívares fuertes mensuales, posee un seguro de Sanitas de Venezuela y una cuenta en Dólares la cual podría ser utilizada al cumplir los 21 años de edad, todo ello a favor del niño.
• El padre está sumamente interesado en compartir y poder pernoctar con su hijo, no está de acuerdo en lo que propone la madre en el sentido de que el encuentro se realice en la casa de la madre y bajo la supervisión de ésta, ya que su deseo es llevar al niño de paseo, pernoctar con él, llevarlo a compartir con el grupo familiar paterno a fin de que conozca ambos núcleos familiares.

• Se mostró preocupado por el escaso contacto que ha podido mantener con su hijo, ésta situación va en detrimento de su desarrollo integral por lo cual se recomienda que se fomente el vínculo paterno filial a través del contacto con su padre lo cual va en beneficio del desarrollo bio-psico-social del niño.
• Se percibió como una persona responsable, capaz de suministrarle a su hijo los cuidados necesarios para un adecuado desenvolvimiento en el hogar paterno.
EN RELACION A LA MADRE:
• La madre se preocupa porque considera que el padre no está en capacidad de suministrarle los cuidados requeridos por el niño. No está dispuesta a permitir que el niño pernocte con el padre. Verificándose que la madre está interrumpiendo el contacto paterno- filial, vulnerando el derecho del niño a mantener contacto con su progenitor no guardador.
• Se verificó, que la situación socioeconómica de la madre depende de un sueldo mínimo y por ello requiere la ayuda económica que le presta los abuelos maternos del niño.
• Debido a la situación planteada en relación a los cuidados del niño, es importante que ambos padres acudan al Taller de Escuela para Padres, a fin de que obtengan las herramientas necesarias que le permitan destacar la importancia de la presencia de los progenitores en la vida diaria del niño. Todo lo cual redundaría en pro y beneficio del pequeño. …”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, observó que la parte accionante mostró situaciones de hecho y de derecho que permiten atribuírsele a favor de la progenitora la custodia del niño, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en consecuencia la presente incidencia de custodia debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Custodia, incoada por el ciudadana FANNY DEL CARMEN ACEVEDO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.892.486, contra el ciudadano DIEGO ROBERTO SANCHEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.742, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia del niño, a la progenitora ciudadana FANNY DEL CARMEN ACEVEDO DE SANCHEZ, precedentemente identificada, quien queda obligada asumir la custodia de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 16 de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez.-

Sara E. Guardia Soto.


La Secretaria.
Adriana Mireles.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.