REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-015134

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, por los ciudadanos YORVIN JOSÉ ROJAS SCOTT Y NERY YESENIA DÁVILA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.479.684 y V- 14.990.777, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada VIVIAN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.532, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 09 de Octubre de 2009, los ciudadanos YORVIN JOSÉ ROJAS SCOTT Y NERY YESENIA DÁVILA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.479.684 y V- 14.990.777, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YORVIN JOSÉ ROJAS SCOTT Y NERY YESENIA DÁVILA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.479.684 y V- 14.990.777, respectivamente, desde el 25 de Junio de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil La Vega, según acta Nº 41.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hija la niña, mientras que la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NERY YESENIA DÁVILA HERRERA, en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Octubre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez,


Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria


Abg. Adriana Mireles

Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 16 de Octubre del año dos mil nueve (2009).

La Secretaria


Abg. Adriana Mireles
SG/AM