REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003416
PARTE ACTORA: KEMEL JOSE PALIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.767.189.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.650.
PARTE DEMANDADA: JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.923.811.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARIS HERNANDEZ CÓRDOVA y ARSENIO SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.579 y 79.000, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2009, por el ciudadano KEMEL JOSE PALIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.767.189, debidamente asistido por el Abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.650, en la cual expuso: que mediante sentencia de Divorcio que dictó la Juez Unipersonal No. XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 04 de junio de 2.008, quedó fijada la cantidad mensual que él debía pasar mensualmente a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención. Que dicha suma se fijó por un monto de Bs. 3.000, 00, mensuales, asimismo todos los demás gastos relativos a matrícula escolar, colegio y útiles escolares, correrían por cuenta de ambos progenitores, así como los gastos de vestidos, médico, odontólogo, actividades extras colegio, y cualquier otro gasto que requiriera el niño. Que además él se comprometió a dar en el mes de agosto de cada año la suma de Bs. 1.500,00, y para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 2000,00. Que él también se obligó a mantener vigente a favor de su hijo una póliza de cirugía, hospitalización y maternidad.
Que la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, descuidó la educación del niño de autos, según el informe académico emanado de la U.E.P “Colegio San Antonio de Macaracuay” y la boleta de certificación correspondiente al lapso.
Que tenía un hijo adolescente de nombre, quien cursaba el 8° semestre de Ingeniería Mecanica en la Universidad Metropolitana.
Que le entregó a su ex-cónyuge la cantidad de Bs. 380.000, 00, como pago del 50% de los derechos y obligaciones de un apartamento que era de la propiedad de ambos.
Que sus ingresos actuales no eran los mismos que los que tenía para la fecha en que ofreció las cantidades precedentemente enunciadas, a favor de su hijo; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS. Asimismo, solicitó que la misma se fije por un monto de Bs. 800, 00, mensuales y que se mantenga iguales todos los demás conceptos.
En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación de la parte demandada ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, y la notificación del Ministerio Público. Folio 47 del expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS y se dio por citada en el presente juicio. Folio 94 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. Folios de 97 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por la certeza del documentos público demostrativo de la filiación de niño, folio ocho (8), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con relación a la copia simple del expediente No. AP51-S-2008-005752, expedida por la Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 09 al 12), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Cursan a los folios 17 al 20 copias de voucher de depósitos realizados en la cuenta N° 01040011201110115209 del Banco Venezolano de Crédito y en la cuenta de Banesco No. 01340108081083018050, la primera a nombre de la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, y la segunda a nombre del U.E. Colegio San ANTONIO, se toman en cuenta todos los depósitos. Apreciación que se hace en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el ciudadano KEMEL PALIZ. En consecuencia, este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
4.- Con relación a los documentos que cursan del folio 21 al 34, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por éstos en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Por la certeza del documento público demostrativo de la filiación de adolescente, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35. Así se declara.
6.- Con relación a los documentos que cursan del folio 36 al 38, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por éstos en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Con relación al documento público que consta en los folios del 39 al 43, por la cual la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-11.923.811, le cedió al ciudadano KEMEL JOSÉ PALIS FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-4.767.189, todos los derechos y demás obligaciones que le correspondían de un (1) inmueble, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar distinguido con el No. 4-1, ubicado en la Planta Cuarta, del Edificio Torre “A”, que forma parte a su vez de un Conjunto Residencial de Tres (3) Edificios denominados Oeste a Este, Torre B, A y C. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que rielan en dichos folios. Así se declara.
8.- Con relación al documento que cursa del folio 45 al 46, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por un documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por éstos mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Con relación a los documentos que cursan del folios del 107 al 115 y del 120 al 129, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por éstos mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10.- Cursan al folio 138 copia de voucher de depósitos realizados en la Banesco No. N° 01340239612391006140, a nombre de U.E. 19 de abril, se toman en cuenta el referido depósito. Apreciación que se hace en virtud que el mismo fue realizado personalmente por la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS. En consecuencia, este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
11.- Con relación a los documentos que cursan del folios del 139 al 141 y del 145 al 155, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por éstos mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
12.- Con relación a los documentos que cursan del folios del 170 al 176 y del 145 al 155, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por éstos mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- Con relación a la copia del Cheque de Gerencia de Banesco No. 01340440202120210001, girado por el accionante a la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS. Este Tribunal le da valor probatorio al referido instrumento, por cuanto el mismo ilustra a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica del accionante, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum de manutención que éste deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos. Así se declara.
14.- Cursan a los folios 186 al 193 copias de voucher de depósitos realizados en la cuenta N° 01040011201110115209 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS, se toman en cuenta todos los depósitos. Apreciación que se hace en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el ciudadano KEMEL PALIZ. En consecuencia, este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
15.- Con relación a los documentos que cursan del folios del 194 al 104 y del 108 al 110, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por éstos mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre la manutención, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño quedaron demostradas, que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. Asimismo, en atención a la norma antes señalada, la parte actora debió probar que ciertamente han variado los supuestos en base a la cual se fijó la Obligación de Manutención cuya revisión se solicita. Sin embargo, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que la Juez Unipersonal No. XIII de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el escrito de Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil, firmado por el accionante y la accionada, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo que ha venido repercutiendo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y en virtud que el accionante solo se circunscribió a expresar que le se veía en apuros para cubrir las mensualidades pactadas, debido a que sus cargas familiares habían aumentado, sin traer a juicio prueba pertinente y conducente a demostrar tales alegatos, no probando además que haya disminuido su situación o capacidad económica, que permita a esta Juzgadora revisar la obligación de manutención fijada entre las partes. Así mismo, se deja claro que la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. En consecuencia la presente demanda de Revisión de Obligación de manutención no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de manutención incoada por la ciudadano KEMEL JOSE PALIS FUENTES, en contra de la ciudadana JEANNETTE GIUSEPPI VIVAS. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 16 días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
Adriana Mireles
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria.
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