REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 22 de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000922.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial a la medida de embargo solicitada por la Abogado MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, ampliamente identificada en autos, en el cuaderno principal de Intimación de Honorarios Profesionales signado con el No. AP51-S-2006-020641, en fecha 21 de septiembre de 2009, al respecto este Tribunal observa:
La Abogado MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, ampliamente identificada en autos solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 588, ordinal 1° y 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con El No. 1302, piso 13 del Bloque 1, edificio 1, Sector UD-7, de la Urbanización Ruíz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, el cual forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del hoy Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 1972, anotado bajo el No. 55, Folio 267 vto. Protocolo Primero (1°), Tomo 18y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregadas al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de junio de 1972, anotada bajo el No. 650 al 651, Folios 1245 al 1246, en que se demuestra que al supra mencionado apartamento le corresponde un porcentaje proporcional de derechos de copropiedad del no coma doscientos ochenta y nueve milésima por ciento (1, 289%).
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Del artículo precedentemente enunciado se desprende, que la medida preventiva dirigida a la afectación directa de bienes inmuebles es la prohibición de enajenar y gravar, y no la medida de embargo solicitada por el intimante en la presente causa. Sin embargo, esta sentenciadora en aplicación del principio iura novit curia, infiere que lo que pretende la solicitante es que este Tribunal dicte una medida acorde, para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de salir vencedora en el caso de sub-judice, por lo tanto, por razones de economía y celeridad procesal se estima no pertinente ordenar a la parte aclarar su pedimento para dictar la referida medida, ya que esta Juzgadora conociendo el derecho considera que debe de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito ampliamente en el presente auto, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con El No. 1302, piso 13 del Bloque 1, edificio 1, Sector UD-7, de la Urbanización Ruíz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, el cual forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del hoy Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 1972, anotado bajo el No. 55, Folio 267 vto. Protocolo Primero (1°), Tomo 18y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregadas al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de junio de 1972, anotada bajo el No. 650 al 651, Folios 1245 al 1246, en que se demuestra que al supra mencionado apartamento le corresponde un porcentaje proporcional de derechos de copropiedad del no coma doscientos ochenta y nueve milésima por ciento (1, 289%) y esta compuesto por Sala, Comedor, Cocina, lavadero, un (1) baño, Cuatro (4) dormitorios y tiene una superficie de Ochenta y Dos con Treinta y Cinco decímetros cuadrados (82,35 M2), y está comprendido dentro de los siguientes lindero: Piso: Con el apartamento 1202; Techo: con apartamento 1402; Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio. Y Oeste; Con pasillo de Circulación. Líbrense oficio al registro respectivo. Así se declara.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
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