REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-013041.
PARTE ACTORA: SANDRA GABRIELA VERA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.375.212.
PARTE DEMANDADA: JHONNY MARTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.331.957.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.867.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2009, por la ciudadana SANDRA GABRIELA VERA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.375.212, quien en nombre e interés de sus hijos, debidamente asistida por la Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano JHONNY MARTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.331.957, la cuota mensual que debe pasar a favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención.
En fecha 31 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se acordó la citación de la parte accionada. Folios del 13 al 14 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2.009, compareció el ciudadano LUÍS SORIANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 16 al 17 del expediente.
En fecha 07 octubre de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la presente demanda. Folios del 18 y 19 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana SANDRA GABRIELA VERA VALERA, demanda por obligación de manutención al ciudadano JHONNY MARTIN MENDEZ PEREZ, en beneficio de sus hijos. Asimismo solicitó, se le fijara al referido ciudadano la cantidad mensual de Bs. 400, 00 para cubrir los gastos de sus hijos, más dos sumas adicionales en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de Bs. 500,00 y Bs. 600,00, respectivamente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de los niños, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que cursan en los folios 06 y 07 del expediente.
2- Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 8 al 11 del expediente), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a cargo de la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en fecha 14/07/2009, mediante la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en lo que respecta a la manutención de los niños de autos; esta Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, razón por la cual se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la progenitora acudió a dicha Institución a los fines de tramitar la solicitud de fijación de obligación de manutención, a favor de sus hijos. Y así se declara.
4.- Con relación a la copia de la constancia de trabajo emanada del de la empresa Servicio de Mercadeo L.G.O, en la que se evidenció que el ciudadano JHONNY MENDEZ, prestó sus servicios en la referida empresa desde el 02/05/2005 hasta el día 17/06/2008. Este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de terceros que no es parte en la presente causa, lo cual debe ser ratificado por éste mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los niños, quedaron demostradas que por sus edades y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JHONNY MENDEZ, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención de los mismos. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que los niños tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices el Tribunal determinó el quantum de manutención a favor de los niños, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SANDRA GABRIELA VERA VALERA, en contra del ciudadano JHONNY MARTIN MENDEZ PEREZ, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano JHONNY MARTIN MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.331.957, a sus hijos, el equivalente al 31,03 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 300, 09), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. F, 967,07), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Trescientos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 300, 09). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños JOANDER OMAR y JOSBER MANUEL. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria.
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