REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-013709
SOLICITANTES: WILMER OCTAVIO HERRERA MANRIQUE y KARLA MARGARETH GALVIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.115.915 y V-12.340.025, respectivamente.
HIJA:
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, los ciudadanos WILMER OCTAVIO HERRERA MANRIQUE y KARLA MARGARETH GALVIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.115.915 y V-12.340.025, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.93.922, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2007, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Asimismo los ciudadanos WILMER OCTAVIO HERRERA MANRIQUE y KARLA MARGARETH GALVIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.115.915 y V-12.340.025, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos WILMER OCTAVIO HERRERA MANRIQUE y KARLA MARGARETH GALVIS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.115.915 y V-12.340.025, respectivamente, desde el día 14 de diciembre de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta No. 247.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana KARLA MARGARETH GALVIS CONTRERAS. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
|