REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 05 de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2008-001055.
PARTE ACTORA: SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456.
PARTE DEMANDADA: VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.355.498.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MILENA MARABAY DE TORTOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.835.
PARTE DEMANDADA: Abogado EDWIN JOSE AÑON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595.
ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Incidencia).
Se inicia la presente incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.008, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456, actuando en nombre y representación de su hijo.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ampliamente identificada en autos quedó citada tácitamente, en virtud de la diligencia que presentó esa ciudadana el día 08 de diciembre de 2.008.
En fecha 07 de enero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Folio 07 del expediente.
En fecha 12 de enero de 2.009, la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA, ampliamente identificada en autos, solicitó a este Tribunal fijara nueva oportunidad, a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por esta sala de juicio el 13 de enero de 2.009. Folios del 09 al 10 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 11 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso el ciudadano Samir Alejandro Mekel Bath, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456, hace un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio del niño, en los siguientes términos, a saber: “…solicito se establezca una obligación de Manutención digna pero tomando en consideración la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado por ello el padre se compromete a cancelar la suma de 800 Bs. Mensual los primeros cinco días de cada mes y depositarlos en la cuenta corriente N° 0108-0172-90-0100070290 del Banco Provincial, cuya titular es la madre de mi hijo, ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA.
Asimismo, el padre se compromete a mantener una Póliza de Salud, que proteja al niño en todo lo inherente a su salud. Igualmente el padre se compromete en cancelar proporcionalmente los gastos que se causen por concepto de guardería y preescolar cuando el niño lo requiera, extendiéndose esa obligación hasta que el niño culmine sus estudios superiores.
En el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar una suma adicional a la establecida por concepto de obligación de manutención para la adquisición de ropa y juguetes.
Del mismo modo el padre se compromete a sufragar en un 50% todos los gastos que cubra la Póliza de Salud, tales como vacunas, consultas y medicinas”.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan en los folios 10 y 11 del cuaderno principal de Divorcio, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, con el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimado activo para intentar la presente ofrecimiento en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su madre ciudadana VANESSA COROMOTO ÑUÑOZ GUERRA. Y así se declara.
2.- Con relación a las planillas de depósito realizados en el Banco Provincial cuenta corriente No. 0108-0172-90-0100070290, por un monto de Ochocientos Bolívares exactos (folios del 15 al 17), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Con relación al Certificado de Ingreso emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la cual se evidenció la cobertura de la póliza y pago de la prima por parte del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL (folios del 18 al 19), este Tribunal aprecia dicho instrumento, por cuanto se evidenció la disposición del accionante de cumplir con el 50% todos los gastos que cubra la Póliza de Salud, tales como vacunas, consultas y medicinas, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Con relación a la constancia de ingreso emanada del departamento de Recursos Humanos de la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., en la que se evidenció que el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, devengaba para el 17 de febrero de 2009, un salario de Bs. F 4.656,00, más Bs. F, 897, 78, por concepto de Bono de Alimentación. Este Tribunal, le da valor de plena prueba a dicho instrumento, en lo que respecta a la capacidad económica del demandante; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de su hijo. Así se declara.
5.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 39 al 46 y del 48 al 53 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
6.- Con relación a la prueba de informe emanada del Banco Provincial, en la que se evidenció que la ciudadana Vanesa Coromoto Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V-10.335.498, posee la cuenta No. 0108-0172-90-0100070290. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la titularidad de la referida cuenta bancaria y de los movimientos bancarios relacionados en la misma. Así se declara.
7.- Con relación a las copias de los instrumentos que constan en los folios 62 y 66 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Con relación a la planilla de depósito realizado en el Banco Venezolano de Crédito cuenta corriente No. 01040015510150041198, por un monto de Mil Quinientos Bolívares exactos (folio 67), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a la cual se refiere el depósito, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 68 al 70 y del 73 al 74 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
10.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 76 al 81 y del 83 al 85 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
11.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 87 al 89 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
12.- Con relación a las copias de los instrumentos que constan en los folios 82 y del 90 al 92 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- Con relación a las copias de las planillas de depósito realizados en el Banco Provincial cuenta corriente No. 0108-0172-90-0100070290, por un monto de Ochocientos Bolívares exactos (folio 100), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14.- Con relación a las copias de los instrumentos que constan en el folio 112 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.- Con respecto a las facturas que constan a los folios 113 al 114 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
16.- Con relación al documento emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la cual se evidenció la cobertura de la póliza y contrato de financiamiento de la prima por parte del ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL (folios del 118 al 119), este Tribunal aprecia dicho instrumento, por cuanto se evidenció la disposición del accionante de cumplir con el 50% todos los gastos que cubra la Póliza de Salud, tales como vacunas, consultas y medicinas, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hijo. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentran en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, en representación de su hijo de su hijo. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.456, a favor de su hijo su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 800, 00), mensuales. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Bs. F 800, 00, por concepto de bono escolar y otro en el mes de diciembre por el monto de Bs. F 800, 00. Asimismo, el progenitor del niño de autos deberá mantener asegurado a su hijo GEORGE ALEXIS MEKEL MUÑOZ, para garantizarles al mismo un estilo de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, debiendo dar a la progenitora todos los documentos e informaciones necesarias sobre el referido seguro. Igualmente el padre deberá cancelar proporcionalmente los gastos que se causen por concepto de guardería y preescolar cuando el niño lo requiera, extendiéndose esa obligación hasta que el niño culmine sus estudios superiores. Del mismo modo el padre deberá sufragar el 50% de todos los gastos que requiera el niño por concepto de vacunas, consultas médicas y medicinas.
Por último, las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano SAMIR ALEJANDRO MEKEL BATH, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta corriente N° 0108-0172-90-0100070290 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana VANESSA COROMOTO MUÑOZ GUERRA. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
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