REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-011922.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: YURIMAR CARRANZA FERMENAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.314.948, actuando en nombre y representación de su hijo, de dos (2) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogado ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juez Unipersonal No. XII, este Tribunal observa:
1- En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación Ordinaria del Acta de nacimiento del Niño YANDEL CARRANZA, ordenó la Notificación del Ministerio Público y se libró edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 07 al 09 del expediente.
2- En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 91 del Área Metropolitana de Caracas. Folios 12 y 13.
3- En fecha 25 de abril de 2006, la parte solicitante consignó edicto publicado en el Diario El Universal. Folios 21 al 24 del expediente.
4.- En fecha 27 de julio de abril de 2009, compareció la ciudadana Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “…esta Representación Fiscal hace oposición a la presente solicitud, toda vez que el artículo 462 del Código Civil Venezolano, establece la rectificación de un acta de estado civil, en los siguientes casos: “a. cuando existe alguna inexactitud o error material, b. cuando hay alguna omisión, o sea el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la ley, c. cuando existe en un acta una mención prohibida”. …(omissis)…
“…La sola mención del cambio del nombre o de otro elemento no autoriza la ley hacerlo, no sólo por tratarse el Código de Procedimiento Civil de una Ley adjetiva, que como tal no puede establecerlo, sino porque el artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la Jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres extravagantes o vergonzosos…”
Al respecto se observa: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, por lo que la solicitud la ciudadana YURIMAR CARRANZA FERMENAL carece de fundamento legal, por cuanto no existe error material en la cédula de identidad del progenitor del niño de autos.
En razón de antes expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación del acta de nacimiento de la niño, pues como se observa, lo que se pretende el solicitante es cambiar un acta de nacimiento en la cual no se cometió error alguno, sin que se den los supuestos legales que permitan dicho cambio. En consecuencia, este Sala No. XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana YURIMAR CARRANZA FERMENAL, quien actuó en representación del niño YANDEL ANTONIO. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria.
Adriana Mireles
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